SAP León 242/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00242/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 537/12.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 257/11, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE PONFERRADA.

S E N T E N C I A NÚM. 242/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 20 de Mayo del año 2.013.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 537/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 257/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKINTER, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, siendo parte apelada Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada dictó

sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 257/2011, con fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez en nombre y representación de DON Jose Pablo contra la entidad Bankinter S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde Álvarez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de intercambio de tipos de tipos/cuotas suscrito entre las partes, condenando a BANKINTER S.A. a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de este contrato que se anula, a una u otra parte contratante, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la interpelación judicial y el resto desde la misma fecha, de ser anteriores, o desde la fecha en que tenga lugar el cargo de ser de fecha posterior a la demanda. No se hace expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 3 de Abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por el actor D. Jose Pablo se promovió demanda contra la entidad "Bankinter, S.A." en la que instaba la nulidad del contrato denominado contrato de intercambio de tipos/cuotas, firmado el 06 de junio de 2008. La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada con imposición de las costas a la entidad demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por parte de la entidad demandada que alega error en la valoración de la prueba señalando que no resulta de aplicación la normativa del mercado de valores pues el producto no es especulativo o de inversión. Añade que existió información suficiente al cliente y que su perfil era de conocedor de la materia y finalmente señala que en función de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil el cumplimiento o incumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

SEGUNDO

Deber de Información y Normativa aplicable al contrato objeto de análisis.

La parte recurrente en primer lugar señala que el swap de intereses no es un producto especulativo y que no le resulta de aplicación la normativa del mercado de valores y para apoyar su tesis cita dos Sentencias de las Audiencias Provinciales de Gijón de 30 de marzo de 2012 y de Salamanca de 20 de abril de 2012 en las que se dice que "para el cliente es una operación que le asegura de las fluctuaciones o cambios de interés" y "no reviste la naturaleza de especulativo o de inversión que alega la demandante".

Con independencia de otras posibles posiciones al respecto de la naturaleza de este tipo de contratos y admitiendo que efectivamente las posiciones de las distintas Audiencias Provinciales difieren en sus respuestas, lo cierto es que la Sentencia de Primera Instancia aplica completamente el que resulta ser el criterio de este Tribunal hasta el momento. En numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en el sentido de considerar aplicable la normativa de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El artículo 1 de la LMV establece que quedan comprendidas en su ámbito las permutas financieras sobre tipos de interés (apartado 2 de dicho artículo), sin establecer excepción alguna, y así las permutas financieras que tienen por objeto tipos de interés eran ( artículo 2.a/ LMV) y son ( artículo 2.2 LMV) productos financieros y su régimen de información queda sometido a la Ley del Mercado de Valores .

Sobre el deber de información citamos la Sentencia de fecha 13 de Enero del 2012 de este mismo Tribunal que señala: " El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible".

El Legislador ha querido que el cliente de la entidad financiera reciba una determinada información y por tanto su omisión total o parcial, incide en el ámbito de formación de la voluntad y resulta relevante para determinar si al no recibirla pudo ignorar aquellos extremos precisos para la prestación del consentimiento y, muy en particular el alcance del riesgo asumido. Las normas de la LMV integran de modo imperativo la actividad contractual y tanto la fase precontractual como el acto mismo de contratación y el desenvolvimiento del contrato, y su infracción puede determinar la nulidad del contrato.

Y la cuestión que debemos analizar es si en el caso concreto ha existido información adecuada a las circunstancias concretas del sujeto y tipo de negocio y la respuesta, a la vista de la prueba practicada y de la doctrina antes expuesta, ha de ser negativa, concluyendo, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados ya en este Tribunal de Apelación, que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC .), y ello por los motivos que se expondrán en los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento.

A la vista de los anteriores argumentos resulta claro que lo relevante para declarar la nulidad del contrato es que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la parte actora con los requisitos necesarios para invalidar el contrato.

Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración" ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error...

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