SAP Madrid 61/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha25 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 662/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 342/2.008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: DON Gonzalo

Procurador: Doña Carmen Palomares Quesada.

Letrado: Don Francisco José Herranz Martín.

Parte recurrente: "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A."

Procurador: Doña Carmen Palomares Quesada.

Letrado: Don Javier Barrasa López.

Parte recurrida: "L'OREAL ESPAÑA, S.A." (antes "L'OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. UNIPERSAL")

Procurador: Doña Silvia Vázquez Senín.

Letrado: Don Juan Manuel Pérez de las Vacas Galán.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 61/2013

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 662/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 342//2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Gonzalo y "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A."; y como apelada, la entidad "L'OREAL ESPAÑA, S.A." (antes "L'OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. UNIPERSAL"), todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "L'OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. UNIPERSAL" (actualmente, "L'OREAL ESPAÑA, S.A.") contra don Gonzalo y la mercantil "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1.- Se declare la responsabilidad solidaria de D. Gonzalo y "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A." como consecuencia del negligente ejercicio de sus responsabilidades orgánicas.

  1. - Se condene a D. Gonzalo y "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A.", con carácter solidario, a pasar por la anterior declaración y a pagar a mi patrocinada la cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (734.599,62 euros), adeudada por el grupo empresarial del que son propietarios y responsables y derivada del impago de mercancías y no devolución de anticipos de ventajas, préstamo y comisiones de cooperación comercial, junto con el interés legal y procesal que corresponda desde la interpelación procesal hasta el momento del completo pago del principal reclamado.

  2. - Se condena a D. Gonzalo y "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A." al pago de las costas que se acusen por la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Dª. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de L'OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. UNIPERSAL (hoy "L'OREAL ESPAÑA, S.A.") contra Don Gonzalo y CONSULTING DE ECONOMISTAS, SA, representados por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 342/2008, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cifra de 734.599,62 euros, devengando el interés legal desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a los demandados solidariamente".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación a los que, admitidos por el juzgado, se opuso la parte demandante. Tras los trámites oportunos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "L'OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. UNIPERSAL" (actualmente, "L'OREAL ESPAÑA, S.A." y a la que en lo sucesivo se identificará como L'OREAL) formuló demanda contra don Gonzalo y la mercantil "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A." en reclamación de 734.599,62 euros, importe que la demandante considera que la adeudan, en conjunto, un grupo de empresas controladas y administradas, de hecho o de derecho, por los demandados.

Las empresas controladas y administradas por los demandados, según se expone en la demanda, y que mantuvieron relaciones comerciales con la demandante de la que deriva la deuda son:

  1. - "PLENIUM XXI, S.L.";

  2. - "MASSOV TREVI, S.L."; 3.- "TINO TREVI ALCORCÓN, S.L.";

  3. - "TINO TREVI PACÍFICO, S.L.";

  4. - "TINO TREVI POZUELO, S.L.";

  5. - "TINO TREVI, S.L.";

  6. - "VEES PELUQUERÍA, S.L."; y

  7. - "TINO TREVI TOLEDO, S.L.".

La primera de las sociedades es titular de la marca TINO TREVI y actúa como franquiciadora de la marca a las demás entidades que, como franquiciadas, explotaban, cada una de ellas, uno o varios salones de peluquería.

La entidad actora ejercitó contra don Gonzalo y la mercantil "CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A.", en su calidad de administradores de derecho o de hecho de las distintas sociedades integrantes del grupo, según los casos, tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remite a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada invocando como causas de disolución las previstas en los apartados c) d) y e) del artículo 104.1 del mismo texto legal, estos es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, el cese de actividad -sin precisión temporal- y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de las distintas sociedades a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

También se alegaba en la demanda que, actuando como una unidad el conjunto de sociedades deudoras que integraban el grupo de sociedades, también como una unidad debían responder frente a terceros acreedores e, igualmente frente a éstos debían "responder los responsables de las mismas", invocando al efecto la doctrina del levantamiento del velo.

La sentencia dictada en primera instancia tras rechazar la alegada falta de legitimación de los demandados, la excepción de prescripción y reiterar la desestimación de las de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de litispendencia -ya desestimadas en trámite de audiencia previa-, estima íntegramente la demanda al apreciar la existencia de la deuda, del grupo de sociedades, de la condición de los demandados como administradores de hecho de las sociedades integrantes del grupo societario (y de derecho de algunas de ellas) y su responsabilidad con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al apreciar la concurrencia de la causa de disolución prevista en su artículo 104.1.e) y el incumplimiento de su deber de convocar en el plazo de los dos meses siguientes junta general para que, en su caso, se adoptara el acuerdo de disolución o las oportunas medidas de reestructuración patrimonial.

Frente a la sentencia se alzan los demandados que, en esencia, en sus miméticos recursos de apelación insisten en que carecen de la condición de administrador de las sociedades deudoras, salvo de las que respectivamente ostentan la condición de administrador de derecho; niegan que las sociedades a las que se imputa la deuda integren un grupo de sociedades; rechazan, en una parte, la existencia de la deuda y, en otra, su exigibilidad, salvo determinadas cantidades impagadas por suministro de productos; y, en último término, su responsabilidad, al conocer la demandante la situación económica que atravesaban las distintas empresas cuando surgen las relaciones comerciales entre éstas y la demandante.

La parte actora se opone a los recursos de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por las razones que serán analizadas al hilo de los distintos motivos de los recursos de apelación. Concluye el apelado con una serie de alegaciones tendentes a combatir las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia y prescripción que no han sido reproducidas en esta instancia, por lo que resultan completamente ociosas e inútiles.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectúan en la presente resolución están referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 455/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2017
    ...2008 ) que sostienen que la responsabilidad por deudas solo es exigible al administrador formal no al de hecho y las SSAP de Madrid (sección 28.ª de 25 de febrero de 2013 y 31 de julio de 2009 ) que aplican la responsabilidad por deudas sociales a los administradores de hecho especialmente ......
  • SJMer nº 10 151/2014, 5 de Noviembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general". La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 25/2/13 (ROJ: SAP M 10055/2013 ) indica que "Lo que caracteriza al administrador de hecho es que ejerza un poder de dirección y gestión similar......
  • SAP Almería 42/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...Anónimas, a los que se remitía el antiguo artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Como se señala en SAP de Madrid 25-2-2013, aún cuando no hay un concepto interdisciplinar de grupo de sociedades, en el ámbito mercantil se ha ido imponiendo el que resulta del artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR