SAP Madrid 780/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013
Número de resolución780/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00780/2013

Rollo de Apelación nº 910/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 16/10

SENTENCIA Nº 780/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 23 de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 16/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar y falta de daños, siendo apelante Javier, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El día 9 de enero de 2007 el acusado Javier cuando Doña Rosaura salía de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Mejorada del Campo, en compañía de su hija de 14 años y de su hermano Don Romulo quien conducía el vehículo propiedad de Rosaura, el acusado que esperaba en la zona cruzó el vehículo en el que los tres viajaban impidiéndoles el paso. Una vez parado el vehículo el acusado bajó del mismo portando un bate de beisbol rompiendo el cristal delantero del vehículo de Rosaura para a continuación dirigirse al asiendo del copiloto donde esta se encontraba, asirla y forzarla a dirigirse a su vehículo (Taxi) en el que la exigía que se montase, impidiéndolo su hermano.

Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, Y Dña. Rosaura, mantuvieron una relación sentimental de dos años finalizando dos semanas antes a la fecha de los hechos objeto de la presente causa.

El valor de los daños ocasionados en el cristal del vehículo de Rosaura asciende a 94,81 euros".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor de un delito de coacciones del artículo 172, apartado 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Rosaura, al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de tres años; todo ello con su condena en las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de 10 euros día sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Javier abonara a Dña. Rosaura la cantidad de 94,81 euros por los daños causados.

Se imponen las costas al condenado."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Javier,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 910/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan en su totalidad los de la sentencia recurrida y se sustituirá la última parte del primer párrafo desde "para a continuación " hasta "su hermano" por ; sin que hay resultado acreditado que el acusado,al dirigirse a continuación hacia Romulo y Rosaura, asiera a ésta y tratara de obligarla a dirigirse a su taxi, exigiendo que montase en el referido vehículo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce el apelante como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solicitando,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de > y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). " Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la > de >. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación...

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