SAP Madrid 259/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013
Número de resolución259/2013

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA:42/2013

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 2367/2011

JDO. INSTRUC Nº48-MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 259

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

-----------------------En Madrid, a 23 mayo de 2013.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Victoriano, con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1965, hijo de Federico y Esperanza, natural de Zamora y vecino de Escalona ( Toledo) CALLE000 NUM003 habiendo designado para citación el de Madrid, calle Bravo Murillo 54, >, de ignorado estado civil y solvencia, de profesión hostelero, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que habría estado privado los días 20 y 21 de abril de 2011. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Joga Romero y el acusado citado representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.3 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Victoriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de siete años de prisión y multa de 181 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, comiso de la sustancia y dinero a los que se dará el destino legalmente previsto conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 3.30 horas del día 21 de abril de 2011 el acusado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del local destinado a discoteca >, sito en la calle Bravo Murillo 54 bajo, de Madrid, siendo el acusado titular del negocio en el que además trabajaba atendiendo al público, hizo entrega a Pedro Eugenio de un envoltorio, de los conocidos como papelina, conteniendo cocaína y por el que había recibido antes de Pedro Eugenio la suma de cuarenta euros.

Como quiera que el intercambio fue presenciado por funcionarios de policía nacional, que en un dispositivo de prevención del pequeño tráfico de estupefacientes se encontraban en el interior del local, junto con otros agentes que permanecían en el exterior y que intervinieron a Pedro Eugenio la papelina, se procedió a una inspección del negocio, encontrando en un habitáculo sito detrás de la barra del establecimiento una caja metálica con tres recortes de plástico en forma de bolsita cerrados con alambre, al igual que la papelina que se ocupo a Pedro Eugenio, trozos de alambre y unas tijeras.

La papelina resultó contener 983 miligramos de cocaína con una riqueza del 13,3%, estimándose su valor en 31,51 euros. Una primera bolsita contenia 355 miligramos de cocaína con una riqueza del 28,2% y un valor de 13,42 euros; otra bolsita tenía 55 miligramos de cocaína con una riqueza del 7,6% y un valor que no llega a un euros. En la tercera bolsita con un peso de 43 miligramos se detectaron restos cocaína.

En la persona del acusado fue intervenida la suma de 220 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso la prueba de cargo está constituida fundamentalmente por la declaración de los policías nacionales que intervinieron en el operativo. De un lado se encuentran los agentes NUM004 y NUM005 que han expuesto como vieron la entrega de dinero por parte de Pedro Eugenio a Victoriano y a éste hacer entrega, instantes después, de lo que sería una papelina abandonando el local Pedro Eugenio sin efectuar consumición alguna. Avisados los agentes que estaban en el...

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