SAP Madrid 215/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00215/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0010317 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 447 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORRELAGUNA

Ponente:ILMA.SRA.Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MB

De: NORIBERICA, S.L.

Procurador: EVA NORIEGA DE FRANCISCO

Contra: CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, COMPONENTES S.L

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma Sra.:

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 447/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Noribérica SL, y de otra, como Apelado-Demandado: Construcciones Instalaciones Componentes SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Torrelaguna, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de NORIBERICA SL contra CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES COMPONENTES SL con Procurador Sra. Mateos, y se absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 14 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Noribérica S.L formuló petición de proceso monitorio contra Construcciones,

Instalaciones, Componentes S.L, reclamándole el pago de tres facturas, dos de ellas por determinados servicios a su favor prestados y una tercera por suministros a la misma efectuados, que no le habían sido abonadas a su presentación al cobro conforme a lo pactado.

Construcciones, Instalaciones, Componentes S.L se opuso al requerimiento de pago que se le efectuó alegando la inexistencia de la deuda y ello al haber cobrado la actora las mercancías servidas, habiendo sido citadas las partes en litigio al correspondiente juicio verbal en el que la parte actora se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la demandada a las mismas alegando no haber mantenido con Noribérica S.L relación comercial alguna al no ser dueña de ninguno de los camiones referidos en las facturas cuyo cobro pretendía, ello tras alegar que no debía haberse tenido por personada a dicha entidad al no haber comparecido al acto del juicio representada por Procurador, cuestión ésta resuelta en el mismo acto por la Juzgadora de instancia, quien dictó finalmente sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.

Noribérica S.L ha venido a mostrar su disconformidad con la resolución dictada en instancia, por considerar esencialmente que la Juzgadora no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, habiendo infringido lo dispuesto en el art 217 de la LECv, en relación con el art 11 de la LOPPJ, y Arts. 247, 326, 385 y 815 de la Ley Procesal ya citada, habiendo vulnerado lo dispuesto en el art 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, mal cabe que desde luego la misma infringiera las previsiones contenidas en los art 11 de la LOPJ y 247 de la LECv al dictar aquélla, pese a lo indicado en dicho escrito, en tanto que preceptos referidos al comportamiento y actuación de las partes en la litis, sin que desde luego la Juzgadora infringiera con el deber de tutela judicial efectiva a que venía obligada, ya que con independencia de que la parte apelante no esté de acuerdo con la valoración que de la prueba la misma realizó, en cualquier caso, aquélla explicó y fundamentó en la sentencia dictada los motivos que le llevaron a adoptar la decisión en la misma contenida.

TERCERO

Teniendo en cuenta las consideraciones que hemos expuesto, conviene igualmente que recordemos que ha sido un tema ampliamente discutido por la doctrina, que no ha venido a ser resuelto de forma unánime por Juzgados y Tribunales, el de si en el Juicio Verbal al que son citadas las partes de un proceso monitorio cuando el demandado se opone al requerimiento de pago al mismo efectuado, cabe que éste alegue motivos de oposición a la pretensión de pago frente al mismo deducida diferentes de aquéllos que dio al oponerse al requerimiento que se le había realizado.

En esta misma Audiencia Provincial los criterios han venido siendo discrepantes, y así algunas Secciones han venido manteniendo la posibilidad de que en el acto del juicio verbal al que son citadas las partes cuando la cuantía de lo reclamado así lo exige, -tras oponerse el demandado al requerimiento de pago que se le hubiera efectuado en proceso monitorio contra él instado-, pueda dicho demandado alegar motivos de oposición a la pretensión frente al mismo deducida diferentes a los contenidos en su inicial escrito de oposición al requerimiento de pago, y así lo ha mantenido la Sección 14ª en resolución de 1 de Junio de 2009 ( rollo de apelación 784/08), o la Sección 18ª en sentencia recaída en el rollo de apelación 9/10 de fecha 8 de Marzo de 2010, en la que expresamente indica que "Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una problemática similar, aunque no idéntica, a la presente en su sentencia de 18 de diciembre de 2007, según la cual "La regulación del proceso Monitorio en la LEC, no exige en forma alguna que la oposición somera incluso que la parte demandada, pueda efectuar, contemple y agote todos los motivos de oposición y defensa que dicha parte demandada pueda tener, frente a la reclamación monetaria que se le formula de contrario. Por ello es evidente, que cuando el proceso monitorio se transforma en Juicio Verbal, a tenor de la cuantía de lo reclamado, al citarse a las partes a Juicio Verbal, la parte demandada al contestar a la demanda, puede oponer a la misma todas aquellas cuestiones y excepciones, que estime le asisten, sin que de ningún modo, las razones que en su momento adujo, en el proceso monitorio, limiten su defensa...".

En la sentencia a que nos hemos referido de la Sección 14ª se dice que "Los términos en que se ha pronunciado la sentencia nos enfrentan directamente con las características y naturaleza del procedimiento monitorio, debiendo comenzar diferenciando las dos clases distintas que dentro del mismo existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, donde la orden de pago librada por el Juzgado, sin intervención del Juez, como ocurre en sistema alemán, se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral y no probada del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición del deudor, aunque no estuviera motivada, priva de eficacia a la orden de pago, de manera que el procedimiento que pueda eventualmente desarrollarse en méritos de tal oposición no se dirige a decidir si la orden de pago pueda ser revocada o no, sino a resolver ex novo sobre la originaria reclamación de cantidad presentada por el acreedor, como si nunca se hubiera librado una orden de pago. Por el contrario, el proceso monitorio documental al que se acoge el derecho italiano, presupone que el juez, aun sin contradicción, ha considerado probados los hechos constitutivos del crédito mediante los documentos aportados, por lo que la oposición del deudor no priva de eficacia a la orden de pago, sino que abre un proceso en el que, invirtiéndose la iniciativa del contradictorio se debe decidir si la prueba documental...

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