SAP Madrid 208/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00208/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 904 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 883/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 904/2011, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A., representado por la procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA, y como apelado BEALSOFT DISTRIBUCIONES S.L., representado por el procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Bealsotf Distribuciones SL representada por el procurador D. Antonio de Palma Villalón contra Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona a la que se condena a pagar a la empresa actora la cantidad de 320.021,30 euros más interesas legales desde la fecha de su emplazamiento.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de "CAIXABANK, S.A."- sucesora procesal de la inicial demandada "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA"- que articula su recurso alegando:

- Error en la apreciación de la prueba respecto a los hechos debatidos y en concreto sobre el alcance del bloqueo del Juzgado de Instrucción 4 de Navalcarnero.

- Error en la apreciación de existencia y cuantificación de los perjuicios producidos.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones no puede prosperar. La cuestión no es tanto dilucidar si el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero de 23 de junio de 2008 en las Diligencias Previas 1382/2006 que ordenada el bloqueo cautelar y embargo de las cuentas bancarias en las sucursales de la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" sitas en la Avenida de Madrid nº 8 del el Álamo y Calle Dracena 15 de Madrid pertenecientes a Don Jose Ángel (documento 2 de la demanda), impedía recibir abonos en la cuenta abierta por la sociedad demandante "BEALSOF DISTRIBUCIONES, S.A." en la oficina 3496 del Banco recurrente sita en la calle Peñascales 17 de Madrid, donde se abonaban las cuotas mensuales de amortización, sino si la citada medida cautelar impedía a la entidad bancaria admitir las ofertas de pago efectuadas de forma fehaciente tanto por la sociedad deudora como por la fiadora solidaria Doña Yolanda, que no estaban afectados por la medida cautelar, así como dar por vencido el préstamo con garantía hipotecaria concedido e iniciar el procedimiento de ejecución forzosa sobre los inmuebles especialmente hipotecados propiedad de la citada entidad.

TERCERO

La respuesta debe ser negativa. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan, y se obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( artículos 1091 y 1258 del Código Civil ).

En este punto resultan relevantes los razonamientos contenidos en el Auto de fecha 18 de marzo de 2011 dictado por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial...

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