SAP Madrid 841/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00841/2013

Apelación RP nº 218/2013

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 706/2012

SENTENCIA Nº 841 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 706/2012 procedente del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Pablo y Ponente el Magistrado Sr. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil doce que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- : Juan Pablo, mayor de edad, nacional de Filipinas, con pasaporte filipino nº NUM000 y NIE nº NUM001 sin que tenga autorización de residencia en España, según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, de fecha 1 de diciembre de dos mil doce, y sin antecedentes penales, sobre las 21,00 horas del día 30 de noviembre de 2012 mantuvo una discusión con su compañera sentimental, con la que convive y tiene un hijo en común, Dª Paulina, mayor de edad y nacional de Filipinas, que se encontraba en avanzado estado de gestación, en el domicilio común, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004, de Madrid, en cuyo transcurso, actuando con intención de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó, al menos, una bofetada en la cara, tras lo que aquélla pudo salir de la vivienda y solicitar a las vecinas que requieran la presencia policial.

Como consecuencia de lo anterior, Dª Paulina sufrió lesiones consistentes en equimosis vertical de unos 2,5 cm x 1 cm, situada en la sien izquierda, discreto hematoma de unos 2 cm de diámetro en pómulo izquierdo y dolor a la palpación a nivel de la rama mandibular izquierda, que, tras una primera asistencia facultativa, sanaron en cinco días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas. No se ha acreditado sin género de dudas que los hechos se ejecutaran en presencia del hijo menor común, de dos años de edad.

No se han solicitado ni acordado medias cautelares de protección de naturaleza penal."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Juan Pablo, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Paulina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un período de un año y diez meses, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en doscientos cincuenta euros, en concepto de responsabilidad civil, más intereses procesales, con pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Pablo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día treinta de mayo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que han de quedar como sigue:

UNICO.- No ha resultado probado que el acusado Juan Pablo sobre las 21:00 horas, aproximadamente, del día 1 de diciembre de 2012, cuando se encontraba en el domicilio común sito en la c/ CALLE000 nº: NUM002 de, NUM003 NUM004 de Madrid, en compañía de su pareja sentimental Dª. Paulina, que se encontraba en avanzado estado de gestación y con la que tiene un hijo en común, en el transcurso de una discusión la propinara una bofetada en la cara y la causara las lesiones consistentes en "equimosis vertical de unos 2,5 cm x 1 cm, situada en la sien izquierda, discreto hematoma de unos 2 cm de diámetro en pómulo izquierdo y dolor a la palpación a nivel de la rama mandibular izquierda", por la que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sustenta su recurso en dos motivos:

1) Quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, por entender que no existe prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado, vulnerándose el derecho de defensa, calificando como delito los hechos en los que ha participado el acusado, sin existir prueba determinante que mantenga la acusación.

2) Error en la apreciación de la prueba. Pues no se ha formulado acusación por su pareja y las versiones de los testigos no acreditan que cometiese el hecho que se le imputa, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO

Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365),...

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