SAP Madrid 256/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013
Número de resolución256/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00256/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL PA 42/2013

SECCIÓN TREINTA P. ABREVIADO 3067/2012

Jdo.Instr.32 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 256/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de abuso sexual.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Eusebio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, nacional de Ecuador y con pasaporte ecuatoriano NUM000, quien ha estado representado por la Procuradora Sra. Yolene Puente Vázquez y asistido de la Letrada Sra. Rosa Mª Sanz Carrasco.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 21 de mayo de 2013, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de Teodora y la pericial de la psicóloga Marí Juana .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual del art. 183. 1 del Código Penal .

Imputó la responsabilidad, en concepto de autor al acusado Eusebio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Teodora o a su domicilio, colegio, o cualquier otro lugar que Teodora frecuente y prohibición de comunicar por cualquier medio con ella durante 5 años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, la pena de prisión será sustituida por expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años. De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoséptima, en su párrafo segundo, de modificación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde al sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pean privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los tramites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes.

El acusado indemnizará a Teodora en 6.000 euros por el cuadro ansioso y los daños morales así como, en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia psicoterapéutica, con el interés legal del artículo 576 de la LE Civil.

Costas.

III . La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Eusebio (mayor de edad, con antecedentes penales no computables, nacional de Ecuador y con pasaporte ecuatoriano NUM000, en situación irregular en territorio nacional) el 4 de junio de 2012, aprovechando que la niña Teodora, en aquella fecha de 12 años de edad, se encontraba en su locutorio sito en la calle Camarena nº 204 de Madrid, impulsado por su deseo de satisfacer sus deseos sexuales, tras preguntarle si tenía la regla y si tenía novio, comenzó a tocarle por el cuerpo y cuando la menor, asuntada, abandonó el locutorio, la agarró con fuerza del brazo y la dio un beso en la boca dirigiéndose a casa llorando donde contó lo sucedido a su padre.

Como consecuencia de estos hechos la menor sufrió un cuadro emocional mixto con sintomatología depresiva ansiosa.

MOTIVACIÓN

PRIMERO

El acusado Eusebio ha admitido que Teodora el día de los hechos, otros anteriores también, había acudido a su locutorio y le había pedido que le conectara a INTERNET con la finalidad de hacer un trabajo para su colegio. Así lo hizo. Estaban solos porque su novia se acababa de ir. Ese día la menor vino sola (otros días lo hacía con sus hermanos)y estaba "diferente", le sorprendió mucho, le pidió ayuda, era una zona muy estrecha aquella en la que estaba Teodora, el se sentó a su lado y ella le requería una y otra vez para que escuchara por los auriculares la música que ella estaba oyendo; le hacía pegarse mucho a los auriculares pero él no quería escuchar y le decía "vale, si, si...".; quería algo, le pareció algo sospechoso. Por el cariño que se tenían Teodora le tocó a él la coleta en la que lleva habitualmente recogido el pelo y el tocó la coleta de la menor, puede que también la tocara el hombro. No le tocó los glúteos, ni el pecho y tampoco la besó en la boca ni en los labios. Que estarían juntos 5 minutos y solos entonces la niña se fue corriendo pero no lloraba. Al poco tiempo apareció el padre de la menor y comenzó a tirar ordenadores y de todo, la niña asomó por la puerta y dijo "es él", refiriéndose al acusado. Creyó que era por lo que le había cobrado. El padre dijo que era porque había abusado de ella.

Por el contrario, Teodora, visiblemente afectada en el acto del juicio por el recuerdo de los hechos relató que conocía al acusado porque iba ala locutorio sola o con sus hermanos a hacer trabajos; que no hablaban entre ellos, solo para pedirle fotocopias. El día 4 de junio de 2012 fue sola a hacer un trabajo del cole, pidió al acusado que le pusiera el ordenador una media hora y el acusado lo hizo; cuando estaba terminado comenzó a preguntarle si tenía la regla y si tenía novio, que ella se iba y entonces le agarró del brazo y la dio un beso en la boca; anteriormente, cuando estaba sentada, él se acercaba a ella y le tocaba la pierna, tenia pantalones puestos.

La Sala debe valorar si en el presente caso hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autores del delito de abuso sexual que le imputa el Ministerio Fiscal.

Como es sabido, en esta clase de acciones delictivas suele ser bastante habitual, al perpetrarse en un círculo de intimidad ajeno al control y a la visión de terceras personas, que la prueba testifical se circunscriba a la declaración de la propia víctima, que ocupa así la doble condición de testigo y de parte perjudicada. Lo cual no excluye en modo alguno la validez del testimonio de cargo, cuya eficacia probatoria ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal...

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