SAP Málaga 43/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2013
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha07 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 43

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 583/11

JUICIO Nº 754/09

En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 754/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de DON Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. PALMA ROBLES, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra UBS BANK, S.A., debo ABSOLVERy absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante Jose Ignacio del pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alza el apelante DON Jose Ignacio efectuando las siguientes alegaciones:

  1. - Sobre lo que encargó a UBS: El encargó que efectuó el Sr. Jose Ignacio a UBS debe interpretarse correctamente ya que no se trataba de " conservar " el capital al vencimiento, sino de conservarlo " todo el tiempo ". Y para ello debemos remitirnos al contrato firmado entre las partes, "contrato marco de cuenta única", en el cual, y con independencia de su adecuada calificación jurídica, se indica, en relación a las órdenes que el Sr. Jose Ignacio pueda dirigir a UBS, que "las órdenes deberán ser claras y precisas en su alcance y sentido de forma que el Banco pueda conocer con exactitud lo que se ordena". Al respecto afirma que el documento citado está fechado el día 13 de julio de 2005, resultando que con esa misma fecha, "el Sr. Jose Ignacio efectuó en su cuenta abierta en UBS, S.A. el ingreso de un cheque por la suma de doce millones de euros"; y que el mismo día 13 de julio firma el cuestionario facilitado por UBS y denominado "RISK COMPASS" que sirve, según su página inicial " por un lado para determinar su inclinación personal respecto al riesgo y por otro, para elegir la estrategia de inversión que mejor se adapte a usted". En definitiva, lo que el Sr. Jose Ignacio encargó a UBS es que le guardasen el dinero, sin riesgo alguno, con seguridad absoluta siempre, y sin asumir ni siquiera fluctuaciones moderadas del capital, pues el dinero lo iba a necesitar para su trabajo; y que UBS, a pesar de la claridad y precisión de las órdenes, no las cumple, y ello incluso en el supuesto de que se pudiera entender que los productos estructurados están garantizados al vencimiento -fuese quien fuese el garante-, pues lo cierto es que el capital no lo ha tenido garantizado todo el tiempo, y este extremo le fue ocultado por el Banco hasta el punto que ha sido descubierto en el acto del juicio.

  2. - Sobre los productos financieros estructurados y su disconformidad con el encargo recibido por UBS: Sostiene al efecto que la sentencia recurrida indica que " los cuatro productos estructurados reunían el requisito de seguridad en cuanto a la conservación del capital perseguido por el demandante", lo cual constituye un evidente error, consecuencia de no haber comprendido el encargo efectuado, pues con independencia de quien fuera el garante, lo cierto es que dichos productos no son conformes con el encargo recibido, y ello como consecuencia de la política crediticia de UBS, evidenciando el mayor error en que ha incurrido el Sr. Jose Ignacio y, consecuentemente, el mayo engaño a que fue sometido.

  3. - Sobre la reunión en la que al Sr. Jose Ignacio se le dice que los productos estructurados los garantiza Lehman Brothers: Denuncia a este respecto que la sentencia de instancia indica que " la generalidad de los testigos coincidieron en señalar que fue en una reunión que se mantuvo con el actor con ocasión de esta pignoración en enero de 2008 cuando se le dijo al Sr. Jose Ignacio que la emisora era LEHMAN BROTHERS", cuando del análisis de la prueba testifical practicada al efecto resulta que todos los testigos coinciden en fijar la reunión cuando se planteó la ampliación del crédito en abril de 2008.

  4. - Sobre el conocimiento por UBS de la situación de Lehman Brothers: Considera que sobre este punto la sentencia mezcla dos cuestiones bien distintas: de una parte, si UBS tenía o no conocimiento de las irregularidades de Lehman Brothers, y de otra, si los problemas económicos de Lehman Brothers eran previsibles con anterioridad al 15 de septiembre de 2008, esto es, con anterioridad a la quiebra. Y así, con respecto a la primera de ellas, la cuestión esencial consiste en determinar desde cuando para los conocedores del mundo financiero -conocimiento que se le presume a UBS por ser un banco de inversiones-, empezó a ser previsible el drama, pues, si lo fue con anterioridad al 15 de septiembre, UBS debió cuanto menos advertírselo al Sr. Jose Ignacio, constituyendo dicha omisión de información un gravísimo incumplimiento contractual. Y en cuanto al conocimiento por UBS de las irregularidades contables de Lehman, mantiene que no sólo que fuesen notorios los problemas de Lehamn Brothers con anterioridad al 15 de septiembre de 2008, sino es que, además, y en el caso especial de UBS el conocimiento de la situación es más que evidente, pues colaboró con Lehman Brothers en una de las operaciones de maquillaje contable más increíble y que tenía por objeto engañar a las agencias de calificación (las famosas Estándar & Poor`s y Moody#s).

  5. - Sobre el desconocimiento por parte de Don Jose Ignacio acerca de que el garante fuese Lehman Brothers: Aunque considera que a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación no es una cuestión esencial la de determinar si el Sr. Jose Ignacio sabía o no que el garante de los productos estructurados era Lehman Brothers, lo que no podía saber nunca es que dicha entidad atravesaba ya graves problemas a finales de 2007, y dado que, eso ya lo sabía UBS, la misma debió informar en aquél momento al Sr. Jose Ignacio, siendo responsable de los daños derivados de su falta de información, porque en aquél momento los productos estructurados se hubieran podido vender aproximadamente al 95% de su valor.

    Continúa afirmando que los testigos, de forma unánime, reconocen que no se informó al Sr. Jose Ignacio, en el momento de los productos estructurados, acerca de que los mismos estuvieran emitidos o garantizados por Lehman Brothers; y que, a mayor abundamiento, tampoco tuvo conocimiento de que el garante era Lehman Brothers en el momento de la concesión del crédito de los avales.

  6. - Sobre la no información por parte de UBS acerca de los problemas de Lehman Brothers: Insiste al respecto que es un hecho incuestionable que UBS ni en enero de 2008 (cuando la operación de los avales), ni en abril de 2008 (cuando la ampliación del crédito), ni con posterioridad, informó a Don Jose Ignacio sobre los problemas que tenían Lehman Brothers y que UBS, sin duda alguna, conocía.

  7. - Otros errores de la sentencia en el análisis de los hechos:

    E insiste en la existencia de error y dolo como vicios del consentimiento, en la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones de UBS BANK, y en la aplicación en cualquier caso de la legislación de consumidores y usuarios, solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda rectora del pleito, y, subsidiariamente, fijando en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 11.124.400 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 718/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Diciembre 2014
    ...ante esta Sala por la procuradora D.ª M.ª Rosa Vidal Gil y asistido por el letrado D. Juan Ferrero Muñoz, contra la sentencia núm. 43/2013, de 7 de febrero, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 583/2011 , dimanante de los autos de......
  • ATS, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 5ª-, en el rollo de apelación nº 583/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 754/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR