SAP Murcia 299/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2013
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2013

Rollo Apelación Civil núm. 94/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 187/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y no siendo parte en esta alzada, la mercantil "Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", (en la actualidad FGA Capital Spain, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.), representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, siendo defendida por el Letrado D. Enrique López Maestro-Muñoz; y como partes demandadas en primera instancia: Dña. Marina, apelante en esta alzada, en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María Isabel Carrasco Sarabia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca, siendo defendida por la Letrada Dña. María Asunción Rodríguez García; y la también parte demandada, D. Carlos Alberto, declarado en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de septiembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil TARCREDIT E.F.C., S.A., (en la actualidad FGA CAPITAL SPAIN Establecimiento Financiero de Crédito), contra Carlos Alberto, declarado en rebeldía, y contra Marina, y en consecuencia,

  1. - CONDENAR a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (18.951,29 #) en concepto de principal, más los intereses que correspondan, al tipo del 2% pactado, hasta que se lleve a efecto el pago, o en su caso, hasta la fecha de la presente, momento a partir del cuál se aplicará el art. 576 de la LEC .

  2. - Todo ello con expresa condena en costas a los demandados en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Carrasco Sarabia en nombre y representación de Dña. Marina, siéndole admitido y dado traslado a las demás partes personadas, por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2012 se declaró precluido el plazo concedido a éstas para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 94/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose en esta alzada la parte co-demandada ahora apelante, la Sra. Marina, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de abril de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por Doña Marina se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la nulidad radical de la cláusula sexta del contrato de financiación suscrito por las partes. Se indica que en la cláusula 6ª se establecen unos intereses moratorios del 2% mensual, es decir un 24% anual, por lo que son claramente abusivos, refiriéndose como fundamento sentencias de esta Audiencia Provincial.

La sentencia de instancia condena a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de

18.951,29 # en concepto de principal, más los intereses que correspondan al tipo del 2% pactado hasta que se lleve a efecto el pago o, en su caso, hasta la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicará el artículo 576 LEC .

El importe del principal corresponde a la cantidad de 6.174,22 #, por los plazos vencidos e impagados;

12.588,91 # por los plazos pendientes y 191,16 # por los gastos de devolución. En cuanto a los intereses de demora se indica en los fundamentos de derecho que se estará al cálculo que de los mismos se haga en ejecución de sentencia y que el interés pactado es del 2% desde el día siguiente a su vencimiento.

La cuestión a resolver en esta alzada es únicamente la relativa a si la cláusula que se refiere en el recurso es o no abusiva.

SEGUNDO

En las condiciones generales del CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES, de fecha 17/01/2008, se establece en la 6) MORA EN EL PAGO . "Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio del 2% mensual, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento..." .

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa ".

En el artículo 83 se dispone: "1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

  1. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario." .

En artículo 85.2 se establece: "Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:" 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

La sentencia de fecha 28 de junio de 2012, de esta Sección IV de la Audiencia Provincial, declara sobre estas cuestiones, que se concreta, entre otras en las Sentencias de 2 de octubre de 2001 y en la de 26 de octubre de 2011 . En esta última se afirma "un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla...

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