SAP Murcia 123/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2013:1341
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución123/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00123/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 50/2013

Juicio de Faltas nº 134/10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca

SENTENCIA nº:123/13

En Murcia, a veinte de mayo del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por la Letrada doña Francisca María Sánchez López en nombre de doña Antonia . Son apelados la entidad Allianz Seguros y don Ramón Abellaneda Bermejo asistidos del Letrado don Javier Lacarcel Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos si bien se añade un último párrafo que dice lo siguiente:

Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia no se dictó por el Juzgado resolución judicial motivada transcurriendo, por tanto, más de seis meses a contar desde la fecha de los hechos de pasividad procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria contra el denunciado por la supuesta comisión por su parte de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones se interpone recurso de apelación por la parte denunciante invocando un supuesto error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del art. 621.3 CP . La parte apelada pide la confirmación de la sentencia recurrida. Pues bien, con independencia de los motivos concretos esgrimidos en el recurso lo cierto es que, aún en el caso de que pudieran hipotéticamente prosperar, no puede corregirse el fallo absolutorio de la instancia sencillamente porque los hechos objeto de denuncia estarían legalmente prescritos. Lo explicamos.

SEGUNDO

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... "La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción..." ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995, entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002, de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 "los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal".

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados"

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, "... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades" ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 )..".

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011, también nos dice (fto. 4º) que "...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivogeneral, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo >>.

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011, donde también se proclama que "el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado".

TERCERO

Y con ello...

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