SAP Murcia 129/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución129/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00129/2013

SENTENCIA

NÚM. 129 /13

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 241/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1473/10, seguido por FALTA DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA LEVE, en el que han intervenido, como denunciado y aquí apelante, Belarmino, representado y asistido por el Letrado D. Sergio García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.5.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1473/10, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Sobre las 8: 40 horas del día 21 de noviembre de 2010, los agentes de la Policía Local de Murcia nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 fueron comisionados para acudir al domicilio de la CALLE000 nº NUM004, NUM005 NUM006 del BARRIO000 de Torreagüera por un aviso de posibles malos tratos en el ámbito familiar. En el domicilio referido Belarmino, en actitud agresiva, le dijo a los agentes "salid de mi casa, fuera ahora mismo, fuera ya" y cogió un bote de insecticida y un encendedor y se lo mostró a los agentes diciéndoles "u os marcháis u os quemo ."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: condeno a Belarmino como autor responsable de una falta de resistencia y desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros, lo que supone la cantidad de ciento ochenta euros (180 #), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Belarmino, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

En relación con un supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno Murcia dictó auto de 22 noviembre 2010 en el que, respecto de unos hechos sucedidos el día anterior, acordaba la incoación de Diligencias Urgentes, por un presunto delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal y falta del artículo 634 del Código Penal, auto en el que se indicaba que se habían recibido las actuaciones precedentes en virtud de atestado y se disponía que fuera oído como detenido Belarmino, instruyéndole de sus derechos, contenidos en los arts. 118 y 797.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se dictaron otras resoluciones judiciales hasta que con fecha 22 noviembre 2010 se dictaron sendos autos, uno de ellos acordando la libertad sin fianza de Belarmino y otro en el que, a la vista del informe de las partes, se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en cuanto presunto acto de violencia de género, si bien los hechos relativos a los agentes por presunta falta del artículo 634 se remitían al Juzgado de Guardia al amparo de los artículos 17 y 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su calificación y enjuiciamiento, añadiendo, en su parte dispositiva, que se dedujera testimonio al Juzgado de Guardia por la conducta del denunciado respecto de los agentes de la autoridad a los que según el atestado les dijo "marchaos u os quemo" a la vez que exhibía un bote de insecticida y un encendedor.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción número dos de Murcia, por auto de 16 marzo 2011 se acordó, teniendo por recibidas las actuaciones precedentes en virtud de atestado de la Guardia Civil de Murcia, por presunta falta de amenazas, la incoación de Juicio de Faltas (430/2010), con citación del Ministerio Fiscal, el denunciante/s, al/los denunciado/s, los testigos que pudieran dar de la razón de los hechos y, en su caso, al/los perjudicado/s, señalándose como fecha para la celebración del juicio oral el día 16 mayo 2011.

No se dictaron nuevas resoluciones judiciales hasta que recayó sentencia condenatoria por falta de resistencia y desobediencia leve de Belarmino, con fecha 24 mayo 2011 . A lo largo de las actuaciones, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada contra Belarmino, como persona indiciariamente responsable de la falta por la que resultaría condenado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere a error en la valoración de la prueba, a un supuesto error o desconocimiento de la fecha del juicio, celebrado en ausencia del denunciado, a la supuesta ausencia de entidad suficiente en los hechos para motivar una sanción penal, al estado de nerviosismo, enajenación temporal o consumo de drogas que presentaría el condenado y, en otro orden de cosas, a la falta de proporcionalidad en la sanción. Ello no impide, sin embargo, su apreciación de oficio, en cuanto es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10), supuesto este último que concurre en el caso. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. Y sobre las posibilidades de apreciar retroactivamente la prescripción penal favorable al reo también se muestra a favor la ya citada STS. 885/2012, de 12 de noviembre . No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo, con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y " dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto " (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que " el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado " (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

SEGUNDO

La reafirmación de la naturaleza material de la prescripción no deja duda acerca de la retroactividad de su regulación, en cuanto sea más favorable. Así, en relación con las normas procesales penales, su aplicación en el tiempo, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el francés, que la desarrolla en el art. 112.2 del Código Penal, carece de regulación...

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