SAP Asturias 167/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
Fecha24 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2013

SENTENCIA Nº 167/13

ROLLO: 69/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 69/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA YOLANDA ALONSO RUIZ, asistido por el Letrado DOÑA AMPARO SUBERVIOLA PAGOLA, y como parte apelada, DOÑA Covadonga, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistido por el Letrado DON JORGE SUAREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de diciembre de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª Begoña Flores Pichardo, en nombre y representación de Dª Covadonga ; frente a la entidad Bankinter, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso; con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad de los contratos de intercambio de tipos/cuotas de fecha 21 de febrero de 2006 y 31 de mayo de 2007 suscritos por las partes litigantes; con obligación de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en razón de esos contratos.- 2.- Se condene a la entidad Bankinter Sociedad Anónima a abonar a la actora, la cantidad de 6.126,31 euros (seis mil ciento veintiséis euros y treinta y un céntimos de euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.- 3.- Se condena a Bankinter, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2013, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna la entidad condenada, BANKINTER SA, estima en su totalidad la demanda que contra dicha entidad bancaria dirige Dª Covadonga, lo que supone declarar la nulidad de los contratos de intercambio de tipos/cuotas firmados entre las partes el 21 de febrero de 2.006 y el 30 de mayo de 2.007, con la consiguiente obligación de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en cumplimiento de dichos contratos.

Motivos de la impugnación son la errónea valoración de la prueba practicada, a lo que se añade la cita de alguna sentencia de Audiencias Provinciales que no han declarado nulos dichos contratos, así como la del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2.012, en la que se sostiene que no todo defecto de información determina el nacimiento de un vicio en el consentimiento, lo cual puede decirse que se constituye en evidente, debiendo ser las circunstancias que concurran, la dimensión de la información (más exactamente de la desinformación creada) y la consecuencia que haya podido derivarse, lo que determinará, o no, el correspondiente vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Los dos contratos objeto del procedimiento se encuentran vinculados con otros tantos anteriores, uno de préstamo hipotecario, de fecha 6 de octubre de 2.004, y otro de línea de crédito con garantía hipotecaria unilateral, fechado el 16 de febrero de 2.007.

Discute entre los aspectos introductorios de su recurso la afirmación de la sentencia recogida en sus fundamentos tercero y cuarto que dice así: "entiende esta juzgadora que subsiste en el caso que nos ocupa el carácter especulativo y aleatorio de los contratos concertados por la actora", y cita algunas resoluciones que lo han rechazado. Cierto es que, atendiendo en cualquier caso al conjunto de circunstancias presentes en cada uno de los supuestos que deben examinarse (debe señalarse que los contratos existentes en estos momentos con denominaciones variadas como "de intercambio de tipos/cuotas", "swap", "cap", "clip" "de permuta financiera", etcétera), es posible citar resoluciones que los consideran especulativos y otras que lo rechazan; ahora bien, de entre ellas, esta Audiencia Provincial en frecuentes ocasiones ha señalado: "Podemos concluir que el contrato de autos es un contrato teñido de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa por la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, y conoce en una situación financiera...

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