SAP Asturias 229/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013
Número de resolución229/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección Segunda

Rollo: 0000006 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0001324 /2011

SENTENCIA Nº229/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés seguidos por un delito de abusos sexuales con el nº 1324/11 (Rollo de Sala nº 6/13), contra Juan Carlos, con D.N.I. NUM000, de 42 años de edad, hijo de Andrés Avelino y de Graciela Eva, natural de Lima (Perú), y vecino de Gozón, de estado civil casado, de profesión Profesor de Educación Física y Jardinero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección del Letrado D. Luis Alvarez Barro; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado Juan Carlos, nacido el NUM001 de 1970 y sin antecedentes penales, durante los meses de Octubre y Noviembre de 2011, impartió una actividad extraescolar denominada "Aprende los deportes" en el colegio Marcelo Gago, de Avilés, en la que él era monitor de 10 niños y 2 niñas, en edades comprendidas entre los 4 y 6 años. Las clases se desarrollaban los lunes y los miércoles desde las 16:00 horas hasta las 17:00 horas en el polideportivo del colegio cuya puerta cerraba, si bien se podía abrir desde el exterior con el empleo de la correspondiente llave. Durante el periodo de tiempo indicado, el acusado solía en ocasiones dejar solos a los niños, pidiéndole a la alumna Lidia, de 5 años de edad, que le acompañara al cuarto donde guardaban el material, donde se encerraba con la menor tras cerrar con un pestillo la puerta de acceso al mismo; allí en diversas ocasiones Juan Carlos le chupó a Lidia los genitales con la lengua, así como poniéndola de rodillas en una colchoneta, le tocaba los genitales con su pene.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 a) y d), en relación con el art. 74 del mismo texto legal, y con aplicación del art. 192 del Código Penal, designando como autor al acusado Juan Carlos, y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; inhabilitación especial de empleo o profesión relacionada con menores también durante el tiempo de condena, costas del procedimiento, y que en materia de responsabilidad civil indemnice a la menor Lidia en 6.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución, al no ser autor de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, que tras la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de Junio, sanciona al que realizase actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, sin mediar violencia o intimidación, elemento diferenciador con la agresión sexual, conducta que resulta agravada cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiese colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años, y cuando para la ejecución del delito el sujeto activo se haya prevalido de una relación de superioridad con la víctima, circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso, al tratarse la persona agraviada de una menor de cinco años, lo que hace el que sea especialmente vulnerable, y el sujeto activo de una persona que formaba parte de un centro educacional y que como monitor impartía una actividad extraescolar con niños entre 4 y 6 años de edad, cumpliéndose aquí las tres exigencias que la jurisprudencia ha venido estableciendo para la apreciación de esta conducta agravada: 1) situación de superioridad que ha de ser manifiesta, como en este caso, tal como acabamos de señalar; 2) que esa situación influya cortando la libertad de la víctima; 3) que el agente del hecho, consciente de la situación de su superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima se prevalga de la misma situación para conseguir su consentimiento viciado y satisfacer de esa manera sus deseos lúbricos ( sentencias del Tribunal Supremo 27/2003, de 19 de Febrero ; 1312/2005, de 7 de Noviembre y 586/2006 de 19 de Mayo .

Infracción que por otro lado debemos calificar de continuidad delictiva, pues como expresa la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2001, los requisitos del delito continuado se han centrado a la exigencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; la pluralidad de acciones u omisiones y en la infracción del mismo precepto penal o precepto de igual o semejante naturaleza. También se exigió jurisprudencialmente la unidad del sujeto pasivo determinando que las distintas acciones tuvieran...

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