SAP Asturias 244/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2013
Fecha27 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00244/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 51 2 2009 7002409

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2009

RECURRENTE: Jeronimo, SABORAUTO S.L., TURTLE ISLANDS.L., Leon, Marcial, Maximiliano, MERCANTIL CENTRO REGIONAL DE VEHICULOS DE OCASION

Procurador: MARIA VISITACION RIVERA DIAZ, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS,

Letrado: PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA, HEIDI LISO CEBRIAN, PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA

RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 244/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

ILMAS SRAS MAGISTRADOS

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 274/09 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 183/12), en los que aparecen como apelantes: Maximiliano y MERCANTIL CENTRO REGIONAL DE VEHICULOS DE OCASIÓN SL.L. representados por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendas, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; Jeronimo representado por la Procuradora Doña Visitación Rivera Díaz bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; Leon, SABORAUTO S.L. y TURTLE ISLAND S.L. representados por la Procuradora doña Dolores López Alberdi bajo la dirección letrada de doña Heidi Liso Cebrián; Marcial representado por el Procurador Doña Dolores López Alberdi bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; y como apelados: El Ministerio Fiscal y El Abogado del Estado ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS; procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Maximiliano

, Jeronimo, Marcial y a Leon, los tres primeros como autores y el último como cooperador necesario, de tres delitos contra la Hacienda Pública, a las penas para cada uno de ellos y por cada delito, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto de las cuotas defraudadas por cada delito, 128.220,55 euros correspondiente al ejercicio impositivo 2002, 647.598,07 euros correspondiente a la cuota defraudada en el ejercicio impositivo de 2003 y 407.480,16 euros, correspondiente al ejercicio del año 2004, con la responsabilidad personal de 6 meses de prisión para el caso del impago por cada multa, conforme al art. 53 del CP, así como pérdida al derecho a recibir ayudas, subvenciones públicas y derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por término de tres años y pago de las costas por iguales partes, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a la Hacienda Pública 1.183.298,78 euros, que se corresponde con el total importe de las sumas defraudadas por los tres delitos fiscales, con los intereses de demora en la forma prevista en la Ley General Tributaria, todo ello con la responsabilidad civil solidaria y directa de las mercantiles Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L., Turtle Island S.L. Y Saborauto S.A., empresas que también serán responsables del completo pago de las penas de multa en los términos establecidos en el art. 31.2 del C.P .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 13 de mayo del año en curso, en donde las partes efectuaron oralmente los informes de sus recursos, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia y entre ellos la declaración Hechos Probados pero con la precisión de señalar que:

"No consta que el acusado Marcial, quien había transmitido a Maximiliano en documento privado de fecha 18 de enero de 1998 las participaciones sociales que tenía en la mercantil Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L. (CRVO), actuara en connivencia con los otros acusados ni que fuera conocedor del plan urdido, para la obtención de beneficios fiscales mediante la deducción del IVA soportado, consistente en simular durante los años 2002, 2003 y 2004 la realización de compras de vehículos en España que en realidad eran adquisiciones intracomunitarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Maximiliano, Jeronimo y la "Mercantil Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L." y tras alegar en sus respectivos escritos error en la apreciación de la prueba por inexistencia de simulación así como infracción del principio de presunción de la inocencia del art. 24 de la Constitución, por cuanto los datos indiciarios son inconexos y no pueden ser considerados ni tan siquiera como pruebas indirectas o circunstanciales, interesan se revoque dicha resolución y se dicte otra absolviendo a sus representados de los delitos contra la Hacienda Pública por los que fueron condenados, y ello por concurrir todos los requisitos para proceder a deducir el IVA soportado, al tratarse de adquisiciones de vehículos soportando dicha carga tributaria estando en poder de las facturas originales emitidas por el proveedor, añadiendo que la mera condición de apoderados de Jeronimo y Maximiliano no implica por sí sola la participación en el presunto fraude fiscal de Turtle Island y Saborauto S.L .

Igualmente interpone recurso la defensa de Leon, SABORAUTO y TURTLE ISLAND S.L., quien solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado de los delitos contra la Hacienda Pública por los que fue condenado, al estimar atípica su conducta, alegando nulidad de actuaciones al haberse basado la sentencia en una prueba nula, en primer lugar, por haber caducado el procedimiento inspector, dado que el Acta-Inspección se efectuó transcurrido el plazo de 12 meses establecido en el art. 150.2 de la LGT ; y en segundo lugar por haberse omitido dar el trámite de audiencia y de alegaciones a dicho recurrente y a sus empresas en el procedimiento inspector, lo que le ha ocasionado una clara y efectiva indefensión, lo que impide su persecución en vía penal al faltar una condición objetiva de punibilidad, denunciando al propio tiempo quiebra del derecho de tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia de instancia no dio, a su entender, cumplida y razonada respuesta a las alegaciones efectuadas. En cuanto al fondo alega infracción del principio de presunción de la inocencia, indebida aplicación del art. 305 del C. Penal al no haberse acreditado dolo o ánimo defraudatorio alguno en su actuar, interesando de forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y se rebaje la pena impuesta.

Por último la defensa del acusado Marcial impugna la referida resolución alegando al igual que el acusado anterior, infracción del principio de presunción de la inocencia e indebida aplicación del art. 305 del C. Penal, al no haberse acreditado dolo o ánimo defraudatorio alguno en su actuar, quien se había desvinculado de la sociedad en el año 1998, no trabajando ni interviniendo en su actividad.

SEGUNDO

Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar el alegado defecto de incongruencia omisiva, al entender el recurrente de Leon, que la sentencia de instancia no da respuesta a las cuestiones planteadas y que estima resultan esenciales para su derecho de defensa. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de la Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

Como expresa la STS de 17 de julio de 1998, "...el defecto formal denominado incongruencia omisiva tiene lugar cuando en la motivación de la sentencia se omite dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por las partes en sus escritos de calificación"., habiendo distinguido la jurisprudencia constitucional entre meras alegaciones hechas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones mismas, no siendo precisa la respuesta pormenorizada a todas las alegaciones para dar satisfacción al derecho de tutela..." pues ha de distinguirse entre pretensiones jurídicas y meras cuestiones fácticas, no siendo la falta de respuesta a éstas últimas constitutiva del quebrantamiento formal de omisión incongruente ( sentencias numerosas entre ellas las de 12 y 23 de enero, 24 y 27 de febrero y 24 de marzo de...

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