SAP Pontevedra 193/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00193/2013

S E N T E N C I A Nº: 193/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000345/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000715/2012, en los que aparece como parte apelante, "DANI-GOIAN SL", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y formulándose oposición e impugnación al mismo por, D. Nicanor, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Letrada Dª. ROSARIO PEREZ DA SILVA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la petición inicial de monitorio por reclamación de cantidad formulada por DANI GOIAN S.L., representada por el procurador Sr. Diz-Guedes, y asistido por el letrado Don Guillermo Lariño Noya, contra Don Nicanor, representado por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández y asistido por Doña Rosario Pérez Dasilva, en calidad de letrada, y estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por Don Nicanor, contra DANI-GOIAN S.L., una vez practicada la pertinente compensación, debo condenare y condeno a DANI GOIAN S.L., al pago de la cantidad de 3896,62 euros, en favor de Don Nicanor, más los intereses legales devengados en la forma especificada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con expresa imposición de costas a DANI GOIAN S.L., por lo que a las costas derivadas de la reconvención se refiere".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la inicial demandante luego reconvenida, articulando al efecto una argumentación de infracción en la aplicación de las normas jurídicas, al entender que la relación se rige por la Ley de Ordenación de la Edificación con lo que son de aplicación de lo prevenido en los Arts. 17 y 18 de la misma, y otra de errónea valoración de la prueba, al considerar que atendida la referida normativa las acciones de la reconvención estarían prescritas, insistiendo en la ausencia de legitimación activa del reconviniente, y en la inadecuada apreciación de la prueba practicada en relación a lo reclamado en demanda. Frente a ello se deduce la consiguiente oposición por la representación de la parte demandada y reconviniente defendiendo la aplicación de la regulación común sobre el contrato de obra y la inviabilidad de los demás argumentos sostenidos de contrario, impugnando a su vez, de modo sucesivo ex - Art 461.1 LEC /00 la sentencia, discrepando de la calificación jurídica de la relación establecida en ésta y pidiendo una modificación de la suma reconocida en base a la falta de contemplación del abono de 2000 # en su día acreditado por las obras reconocidas a la actora, frente a lo que se dedujo el pertinente escrito de oposición.

SEGUNDO

La revisión de lo decidido ha de partir del abordamiento inicial de las cuestiones relativas a la determinación de la relación contractual en la que nos encontramos, acciones derivables de la misma y consiguiente convergencia o no de la prescripción alegada frente a la reconvención deducida al contestar la demanda. En este sentido la realidad que nos encontramos viene a ser la de que el demandado, Sr. Nicanor

, es el propietario de la casa y promotor de su reforma y ampliación, tal y como se deriva de lo documentado y acreditado en autos en relación al Art. 9.1 LOE, y aunque efectivamente la obra acometida viene a integrarse en las contempladas en la LOE como refiere el Art. 2.2.b ) "Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteran la configuración arquitectónica de los edificios entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan objeto cambiar las cosas características del edificio", lo que ocurre es que en tal situación, "Autopromoción", nos encontramos en el ámbito de la relación interna entre agentes de la construcción, contrato de obra, entre ellos concertado. Tal vínculo y relación resulta ajena a la responsabilidad que contemplan los Arts. 17 y 18 de la LOE, al que intenta asirse la actora reconvenida, porque éstos lo que vienen a regular es el régimen de responsabilidad de los Agentes...

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