SAP Alicante 153/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 153/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintidós de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1289/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Talleres V. Zaragoza, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante Axa Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Cámara Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. Contra Talleres V Zaragoza, S.L., representado por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, debiendo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de veinte mil ciento cincuenta euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha del presente, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 505/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/3/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso considera la recurrente que la resolución de instancia no es congruente con las pretensiones de la parte actora, ya que fundamenta la estimación de la demanda en una responsabilidad contractual, incluso basado en el depósito, no ejercitada por la demandante, que se limitó al ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del código civil .

Además vuelve a insistir en esta alzada en que nos encontramos ante un hecho delictivo, esto es, el robo del vehículo cuando se encontraba en sus instalaciones, y siendo así la responsabilidad civil dimanante de tal hecho delictivo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1092 del código civil, precepto este que no es objeto de cita ni se esgrime en la demanda.

Ambos motivos de recurso deben desestimarse.

Como dice la STS de 27 de octubre de 2011 "Esta cuestión es de naturaleza procesal ya que afecta al requisito de congruencia de la sentencia. La alteración de la causa petendi [causa de pedir] -que es a lo que se contrae el motivo- determina incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], que en el caso absorbería la incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la acción verdaderamente ejercitada: i) si la sentencia impugnada ha modificado la acción ejercitada en la demanda y ha resuelto sobre una acción distinta, estaría incurriendo en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] ( SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005 ), y (ii) si la sentencia ha dejado de resolver sobre el fondo, porque no ha analizado una acción que debiera analizar, la sentencia incurre en incongruencia por omisión ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222 / 2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 )...".

Pues bien, la aseguradora demandante ejercita una acción al amparo del artículo 43 LCS como consecuencia del pago a su asegurado de la indemnización que le corresponde en cumplimiento del seguro concertado, subrogándose en la posición de éste contra la responsable de los perjuicios derivados del robo del vehículo propiedad de su asegurado.

Conviene recordar además que el citado artículo 43 LCS, permite al asegurador que ha pagado la suma garantizada, cual aquí sucede, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo.

Ese derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce ope legis y como efecto directo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.210.3° CC, siendo una consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria del seguro, que persigue la reparación de un daño concreto.

La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 CC, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 CC . No estamos pues ante una simple acción de repetición o reembolso, ni en realidad ante una acción derivada del contrato de seguro, sino ante el ejercicio de la misma acción que correspondería al asegurado, ocupando el subrogado igual lugar que éste frente a los responsables del daño producido, con todos los derechos, condicionamientos y limitaciones inherentes a tal posición.

Por ello, la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradora demandante, teniendo en cuenta su demanda en la que hace referencia a los artículos 1089, 1090, 1091, 1902 y 1903 del código civil, con expresión de que el vehículo estaba depositado en el taller de la mercantil demandada al objeto de efectuar una reparación y que fue robado al ser forzada una ventana de la oficina y un buzón en el que se guardaban las llaves de los vehículos, y todo ello pese a encontrarse dentro del taller un empleado del mismo, no es otra que la conducente a exigir la responsabilidad por culpa tanto contractual, como en su caso extracontractual, al no constituir la subrogación un cambio de acción, sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado.

Y con relación a la defensa del taller demandado basada en que debió ejercitarse la acción por responsabilidad ex delicto, partiendo de que en este caso recayó auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas, nos recuerda la STS de 27 de octubre de 2011 : "No podía entenderse ejercitada una acción de responsabilidad civil derivada de delito, subsidiaria, con fundamento en el artículo 120.4.º CP, ya que nada se dijo en la demanda y supone un título jurídico específico de imputación de la responsabilidad civil con presupuestos distintos de la acción de responsabilidad basada en los artículos 1902 y 1903 CC .

La responsabilidad civil de las personas jurídicas por delitos o faltas cometidos por sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones surge en defecto de la responsabilidad civil del que sea responsable criminal del delito o falta, que es el civilmente obligado de forma directa, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal . La posición jurídica que ocupa el responsable civil subsidiario es el de garante en la cobertura de la insolvencia del deudor principal frente al perjudicado por el delito o falta y la responsabilidad civil subsidiaria solo puede hacerse efectiva en el caso de que el criminalmente responsable no pueda hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes del delito ( STS de 31 de mayo de 2007, RC n.º 3273/2000 ). No fue este el título jurídico alegado en la demanda.

El artículo 1903 CC establece la responsabilidad de la empresa, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho -acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia-, por lo que la acción civil tiene en este caso particular un ámbito más amplio que la acción penal ( SSTS de 30 de noviembre de 2005, RC n.º 1335/1999, 2 de julio de 2002, RC n.º...

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