SAP Barcelona 444/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2013
Fecha13 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 104/2013

JUICIO RÁPIDO 188/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 13 de mayo de 2013.

ante del Juicio Rápido seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona al nº 265/12 por un presunto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN atribuido a D. Edemiro, representado por el Procurador Sr. Paloma Carretero y asistido del Letrado Sr. Lanzas Jiménez, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Edemiro, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28.2.13, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Edemiro como autor concurriendo la atenuante del artículo 21.2 en relación con el 20.1 CP, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 CP, imponiendo al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 7.5.13, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: " En algún momento comprendido entre las 23.30 horas del día 2 de diciembre y la 1.00 del día 3 de diciembre de 2012, D. Maximino y D. Edemiro, quienes se conocían con anterioridad y habían tenido problemas cuyo contenido se desconoce, coincidieron a la salida de la discoteca "MUN", sita en carretera Molins de Rei s/n, de la localidad de Rubí y mantuvieron una discusión ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen,

PRIMERO

Motivos del recurso. El apelante identifica desordenadamente diversos gravámenes: a) Error en la valoración de la prueba; b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; c) Infracción de precepto legal, ya que debió aplicarse, en su caso, el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP ; d) Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP ya que el acusado padecía esquizofrenia.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2.1. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . En este sentido, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

  1. En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

  2. En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

    b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

    b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

    2.2. En el caso que nos ocupa la sentencia apelada vulnera de forma particularmente intensa la presunción de inocencia del Sr. Edemiro, circunstancia que se agrava si se tiene en cuenta que se encontraba en prisión preventiva desde el día 10.12.12, razón que determinó que, previa la deliberación, en fecha 9.5.13 este Tribunal acordara la inmediata puesta en libertad del condenado en la instancia. La sentencia de condena se compone fundamentalmente de una amalgama de extractos de sentencias de la Sala II y de otros Tribunales acerca de los elementos del delito de robo con violencia e intimidación, a modo de cita jurisprudencial. Todo ello con una singular extensión que contrasta llamativamente con la pobreza de la argumentación que la Jueza de instancia...

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