SAP Barcelona 41/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
Número de resolución41/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 13/2012 -A2

Diligencias Previas nº 3039/11

Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D .ª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,Rollo de Procedimiento Abreviado nº13/2012-A2, dimanada de las diligencias Previas nº 3039/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona,seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (heroína) contra el acusado, Juan Pablo, mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1951,hijo de Mohamed y de Asatú,con NIE nº NUM001, con último domicilio conocido en la localidad de Sant Vicenç de Castellet, CALLE000, NUM002, NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa, nacional de la Républica de Guinea, que carece de autorización para residir en España,es decir,en situación administrativa de irregular estancia en territorio español, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Padín Juy y la Letrado, Dª Alejandra Ayala López, en defensa del expresado acusado,representado por el Porcurador de los Tribunales,D. Pedro manuel Adán Lezcano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste dia en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del referido acusado,testifical de los agentes de la Guardia Urbana intervinientes,pericial documentada y documantal reproducida en el plenario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como legal y penalmente constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368,párrafo primero, del C.P . solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 20 EUROS, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de costas,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . Interesó, asimismo, se diese a la droga y a los demás efectos -dinero-intervenidos el destino legal de los arts. 127 y 374 del C. Penal,en relación a lo señalado en el art. 338 de la L.E.Crim .

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. El acusado,en el trámite del derecho a la última palabra,nada quiso agregar a lo expuesto e informado por su Abogada defensora,con lo cual el juicio quedó visto para el dictado de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 20 de julio de 2011,alrededor de las 17:25 horas,enm la calle Sant Ramón de Barcelona,15 de Septiembre del pasado año 2.008, sobre las 15'45 horas, el acusado, Juan Pablo,mayor de edad, con antecedentes penales no computables,a efectos de reincidencia,la haber sido condenado por delito contra la salud pública,por tráfico de estupefacientes, nacional de la República de Guinea, que carece de autorización para residir en España,según certfiicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras,el cual no ha aportado documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en territorio español,ni consta razón alguna mi motivo que justifique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país,contactó con Jon, tras acordarlo así,al hacerle un gesto con el pulgar de la mano el dicho comprador,a quien el acusado le entergó una bolita que extrajo de su boca,la cual contenía 0,146 gramos,peso neto,de la sustancia estupefaciente heroína,con una riqueza del 15,5%,a cambio de 10 euros,siendo observada dicha operación de intercambio por una dotación policial de la Guardia Urbana de Barcelona,patrulla no uniformada, que procedió a detener a ambos, encontrándose en poder del comprador la dicha sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, y,en poder del acusado, se le ocupó,todavía en la mano, el billete de 10 euros que le acababa de entregar el dicho comprador,así como 40 euros,en billetes de 10 euros,que se le intervinieron en el cacheo,producto del ilícito comercio cons ustancias estupefacientes.

El lugar en el que se llevó a cabo la descrita transacción ilícita es zona frecuentada por turistas, clientes y prostitutas, donde se efectúa el menudeo de drogas,es decir, la venta y consumo de sustancias estupefacientes,lo que ha originado numerosas quejas vecinales.

El acusado era conocido por los agentes de policía actuantes de otras intervenciones anteriores por hechos similares en la misma zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C alificación jurídico penal de los hechos enjuiciados. .

Los hechos relatados en el precdente factum son legal y penalmente constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368,párrafo primero, del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia (heroína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio,de una bolita, conteniendo heroína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene palmariamente acreditado que el acusado, en la calle Sant Ramón de esta ciudad, llevó a cabo un acto de intercambio de droga, entregando al comprador un envoltorio,en forma de bolita, conteniendo heroína con un peso de 0.146 gramos,de peso neto,con una pureza en riqueza base del 15.5%,recibiendo a cambio un billete de 10 euros.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína ; sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de

1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( SS. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y

2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada en el plenario. La efectiva entrega al cliente-comprador de la heroína intervenida, aun cuando viene negada por el acusado,el cual en el interrogatorio ha manifestdo que él le entregó a la otra persona un billete de cinco euros,sin aclarar ni explicar el motivo de ello, deviene inconcusa y plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio firme,lineal y compacto de los agentes de la Guardia Urbana con identificación profesional, NUM005 y NUM004, quienes, de forma contundente y tajante y relevantemente coincidente,de modo conteste, con lo que tenían declarado en el atestado policial, es decir,con lo recogido en la minuta polciial obrante en el dicho atestado,relataron la mentada transacción ilícita,el acto de intercambio de heroína por dinero.

En efecto, el Agente de la Guardia Urnaba,depuso en calidad de testigo presencial,es decir,de testigo directo que el día de autos y a la hora indicada, se hallaba de servicio,no uniformado en la zona de la calle Sant Ramón de Barcelona,en servicio policial por las numerosas quejas vecinales debido a actuaciones de menudeo, y se percató de la presencia del acusado que le infundió sospechas,al verle en actitud de control de su entorno,mirando continuamente a ambos lados de la calle, y manteniendo una actitud de control del entorno,a quien,por lo demás,ya conocía de otras intervenciones profesionales por similares razones, y, vió como aparecía el encartado como comprador,quien se encaminó directamente hacia la posición que ocupaba el acusado,y sin apenas mediar palabra, el agente observó como el comprador hacia un gesto significativo con la mano al acusado,levanatado el dedo,como diciendo "uno",y acto seguido,el acusado,llevándose la mano a la boca,extrajo de la cavidad bucal,una bolita de color verde,de pequeño tamaño.que entregó al referido comprador,recibiendo a cambio,simultáneamente,la entrega de un billete de 10 euros,alejándose ambos en direcciones opuestas.

El dicho agente,tras identificarse con su credencial como agente de policía,ya que iba de paisano,no uniformado,intervino en la mano derecha del comprador la bolitra termosellada de color verde que anteriormente el acusado le había entregado.El agente depuso que se halla situado a unos escasos 7 u 8 metros de distancia y que pudo ver con plena nitidez y claridad el intercambio,sin ningún género de dudas, y que en el cacheo practicado al acusado,le incautaron varios billetes de 10 euros,sobre unos 40 euros,y resaltó que no intervino ninguna otra persona,pues la actuación judicial fue muy rápida,pues apenas se habían separado unos dos metros los intervinientes en la transacción y que el agente de policía incluso llegó a coger la mano del comprador en la que llevaba la sustancia que acabada de comprar al acusado.

El testigo policial,una...

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