SAP Barcelona 195/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha13 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 697/2012-2ª

JUZGADO MERCANTIL 2 BARCELONA

INCIDENTE CONCURSAL 851/2011

SENTENCIA núm. 195/2013

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 13 de mayo de 2013.

Vistas en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones número 851/2011, de calificación del concurso de REY INGENIEROS ASESORES, S.L., seguidas ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona y terminadas por sentencia del juzgado de 5 de junio de 2012 . La Sala conoce de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por ABSIS INTERIORISME I REHABILITACIONS, S.L., representada por el procurador don Fernando Bardají Garrido y defendida por la letrada doña Carmen Muguet García. Han sido partes también, REY INGENIEROS ASESORES, S.L., doña Nuria y don Bartolomé, representados por la procuradora doña Laia Gallego Uriarte y defendidos por el letrado don Julio Sainz Gabriel, el Ministerio Fiscal y la administración concursal de REY INGENIEROS ASESORES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil dice, en su parte dispositiva: " FALLO Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como culpable el concurso de REY INGENIEROS ASESORES, S.L.

  2. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Don Bartolomé y a Doña Nuria .

  3. ) Privar a Don Bartolomé y a Doña Nuria de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

  4. ) Inhabilitar a Don. Bartolomé y a Doña Nuria para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  5. ) Condenar a Don Bartolomé y a Doña Nuria al pago solidario de 23.028,68 euros.

  6. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. 2. ABSIS INTERIORISME I REHABILITACIONS, S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, se remitieron los autos a esta Sección, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia dictada por el juzgado mercantil en la pieza de calificación del concurso de REY INGENIEROS ASESORES, S.L. es recurrida en apelación por la acreedora ABSIS INTERIORISME I REHABILITACIONS, S.L. (en adelante, ABSIS). La apelante impugna exclusivamente el importe de la suma

    (23.028,68 euros) a cuyo pago solidario han sido condenados don Bartolomé, administrador de hecho de la concursada, y doña Nuria, administradora de derecho. La acreedora apelante solicita que se les condene a pagar 480.000 euros.

  2. Alegación de falta de legitimación para recurrir

    Debe examinarse, en primer lugar, la alegación de falta de legitimación de la recurrente formulada en el escrito de oposición al recurso presentado por la concursada y sus administradores. Se invocan los artículos 168 LC y 442 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) para negar la condición de parte de ABSIS y, por tanto, la legitimación para recurrir.

    La concursada y los Sres. Nuria y Bartolomé alegan que la hoy recurrente dejó precluir los plazos establecidos en la LC para comparecer en esta pieza y personarse para alegar sobre la calificación del concurso. Añaden que, no obstante lo anterior, el juzgado, mediante auto de 28 de junio de 2011 -que no consta en la pieza de oposición remitida a este tribunal-, resolvió favorablemente la personación en los autos, aunque no admitió las alegaciones formuladas fuera de plazo. Por tanto, ABSIS no tenía limitada la posibilidad de actuar posteriormente en defensa de sus intereses. Pese a ello, la acreedora no compareció al acto del juicio. Su inasistencia, según los apelados, implica que se le tenga por desistida conforme al artículo 442 LEC y pierda su condición de parte, lo que le impide recurrir en apelación. La parte apelada invoca los principios de rogación y de impulso procesal y el dato de que la sentencia impugnada no menciona como parte a ABSIS.

  3. El artículo 172.4 LC establece que " quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia [de calificación] recurso de apelación ".

    En la actualidad, el artículo 172.bis.4 LC reitera, con referencia específica a la responsabilidad concursal, que: " quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentenciarecurso de apelación ". Sin embargo, este precepto, introducido por la Ley 38/2011, no es aplicable al caso por razones de temporalidad, conforme a su disposición transitoria décima .

    Quiénes son parte en la sección de calificación lo regula expresamente el artículo 168 LC, bajo la rúbrica "Personación y condición de parte". Su apartado 1, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, resultante de la reforma por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo - que modificó también el título del artículo- dice: " Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resolución judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la liquidación, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. "

    La pieza de oposición a la calificación del concurso que tenemos a la vista no contiene todas y cada una de las actuaciones practicadas por el juzgado mercantil en la sección de calificación. Por ello, no podemos examinar si ABSIS se personó en tiempo y forma en la sección de calificación y efectuó alegaciones. En cualquier caso, estas alegaciones no constan en la pieza de oposición. Sin embargo, si atendemos a las manifestaciones de la parte recurrida, el juzgado, mediante auto de 28 de junio de 2011, resolvió favorablemente sobre la personación de ABSIS. No consta ni se alega que el auto que, según se afirma, acordó tener a la acreedora como parte en la sección de calificación fuera impugnado. Por el contrario, consta en la pieza de oposición el justificante de recepción de una notificación del juzgado, de 14 de diciembre de 2011, dirigida al procurador Sr. Bardají -que representa a ABSIS- en el procedimiento de oposición a la calificación culpable (f. 19 de las actuaciones).

    Por tanto, debemos concluir que ABSIS adquirió la condición formal de parte en la sección de calificación. Así parecen admitirlo también la concursada y sus administradores, ya que lo que sostienen es que la acreedora perdió después esa condición al no comparecer al acto de la vista del incidente. No lo consideramos así, atendidos los términos del artículo 172.4 LC, que supedita la legitimación para apelar a la condición de parte en la sección de calificación no a la realización de otras actuaciones procesales concretas.

  4. La sentencia impugnada

    La sentencia del juzgado califica el concurso como culpable, como habían solicitado la administración concursal (AC) y el Ministerio fiscal, con base en el artículo 164.2.1 LC, conforme al cual, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    En concreto, el juez aprecia irregularidades relevantes en la contabilidad de REY INGENIEROS ASESORES, S.L. Expone que no se ha puesto en duda el análisis certero de la contabilidad realizado por la AC. Consta que, en los ejercicios de 2007 y 2008, el balance de la compañía incluía unos saldos de caja que no respondían a la realidad:

    - En el ejercicio 2007, el activo ascendía a 713.566,66 euros, de los cuales, 617.198,88 euros correspondían a tesorería.

    - En el ejercicio 2008, sobre un activo de 810.787,61 euros, la tesorería ascendía a 671.940,72 euros.

    - A lo largo del ejercicio 2009, dicho saldo va disminuyendo y, el 31 de diciembre de 2009, la concursada efectúa un apunte contable de 780.000 euros, correspondiente a "gastos excepcionales", cuya contrapartida es la subcuenta "caja".

    El Sr. magistrado concluye que esos gastos no se han justificado de ningún modo. De ello deduce que el saldo de caja incluido en el balance de los ejercicios...

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