SAP Barcelona 220/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2013:5877
Número de Recurso570/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución220/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIAPROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO n. 570/2012-2ª

JUZGADO MERCANTIL 1 BARCELONA

IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DGRN

J. VERBAL 810/2011

SENTENCIA núm. 220/2013

Integran el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 27 de mayo de 2013.

Visto, por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación formulado por don David, contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en las actuaciones de juicio verbal 810/2011, de impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, seguidas ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona. Ha sido parte demandante don David, representado por el procurador don Rogelio Almazán Castro y defendido por el letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez.

Han intervenido en el procedimiento, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado y GRUPO PEYCO 44, S.L., en liquidación, representado por la procuradora Sra. Beatriz Amoraga Calvo y defendido por la letrada doña Noelia Furquet Monasterio.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia dictada por el Juzgado dice en la parte dispositiva:

    " Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de [don] David (registrador del Registro mercantil de Barcelona), representado por el procurador [don] Rogelio Almazán Castro, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, todo ello con condena en costas " .

  2. Don David formuló recurso de apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, se remitieron las actuaciones a este tribunal, una vez emplazadas las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y decisión el día 15 de mayo de 2013.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Mediante este juicio verbal, la parte demandante, don David, registrador mercantil, impugnó la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 10 de septiembre de 2011 (BOE de 20 de octubre de 2011), que estimó el recurso interpuesto por Grupo Preyco 44, S.L., contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, a inscribir una escritura de reactivación de la sociedad citada.

    El Abogado del Estado, en representación de la DGRN, se opuso a la demanda, invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del registrador demandante.

    El juez mercantil acogió la alegación de falta de legitimación activa y, por esa razón, desestimó la demanda.

    Contra la sentencia del juzgado mercantil apela el Sr. registrador que hizo la calificación revocada por la DGRN.

  2. Una delimitación adecuada de la controversia en esta segunda instancia aconseja relacionar, en primer lugar, algunos antecedentes fácticos relevantes, que no han sido discutidos y que se contienen en el apartado de hechos de la resolución de la DGRN:

    I . Mediante escritura otorgada en Barcelona el 10 de marzo de 2011 ante el notario don Pedro Ángel Casado Martín, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de la sociedad «Grupo Preyco 44, S.L.» de 28 de febrero de 2011, consistentes en la reactivación de la sociedad por haber desaparecido la causa de disolución. Mediante escritura complementaria autorizada por el mismo notario el 18 de abril de 2011, el administrador de la sociedad manifiesta que el 8 de abril de 2011 se recibió «un burofax en que se dejaba constancia de la pretendida oposición a la reactivación de la sociedad por parte de las entidades Espafam, S.L., Lutken, S.L. y Undal, S.L., quienes manifiestan ser acreedores de la Sociedad por importe total de 1.620.000 euros», que dicho crédito «es objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme», por lo que «la Sociedad entiende que no procede el pretendido derecho de oposición por parte de las referidas entidades y, por lo tanto, dado que no ha habido ninguna otra comunicación de oposición por parte de acreedores u obligacionistas, la Sociedad entiende y, en lo menester, manifiesta, que no ha habido derecho de oposición al acuerdo de reactivación de la Sociedad».

    II . Después de haber sido presentada el 16 de marzo de 2011 y objeto de una calificación registral negativa no impugnada, la citada escritura de reactivación se retiró y se aportó de nuevo al Registro Mercantil de Barcelona el 18 de abril de 2011 y fue objeto de la calificación negativa. El Sr. registrador apreciaba los siguientes defectos:

    " A la vista del escrito de fecha 15 de abril de 2011 suscrito por doña A. B. T., como apoderada y en representación de «Espafam, S.L.» y «Lutken, S.L.», que se adjunta, en el que, como acreedores de la sociedad «Grupo Preyco 44, S.L.» y según lo dispuesto en los artículos 370, 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital y del artículo 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, proceden a efectuar el derecho de oposición a la reactivación de la sociedad «Grupo Preyco 44, S.L.» acordada por la junta general extraordinaria de socios celebrada el día 28 de febrero de 2011 y elevada a público ante el notario de Barcelona, don Pedro Ángel Casado Martín, el día 10 de marzo de 2011, número 517 de protocolo, complementada por otra de fecha 18 de abril de 2011, número 813 de protocolo del mismo notario.

    Dado que de los apartados III y IV de la escritura complementaria de 18 de abril de 2011, antes citada, relativos al crédito de 1.620.000 euros en que basan su legitimación para ejercitar el derecho de oposición a la reactivación de la sociedad «Grupo Preyco 44, S.L.» las entidades «Espafam, S.L.», «Lutken S.L.» y «Undal, S.L.» resulta que el citado crédito «es objeto de una causa judicial pendiente de resolución judicial definitiva y firme» y que como consecuencia se configura como un crédito de carácter litigioso.

    Sin embargo, este carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor litigioso durante el periodo de incertidumbre, ya que, con la misma lógica que en el caso de créditos condicionales, el acreedor está facultado para ejercitar las acciones procedentes para la conservación del derecho ( artículo 1121 del Código Civil ), entre las que hay que considerar incluido el derecho de oposición a la reactivación...

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