SAP Cáceres 203/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00203/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0045447

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000414 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000154 /2012

RECURRENTE: Felicisimo

Procurador/a: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Letrado/a: JOSE LUIS RUBIO OJEDA

RECURRIDO/A: ALLIANZ ALLIANZ

Procurador/a: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 203/13

En Cáceres, a seis de mayo de dos mil trece.

La Iltma. Presidenta Dª MARIA FELIX TENA ARAGON Magistrada de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 414/13, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 154/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Felicisimo apelado ALLIANZ y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Se declara probado que sobre las 16:45 horas del día 10/04/12 y en el casco urbano de esta capital, Glorieta de la Avenida de Antonio Hurtado con la Avd. de Pablo Naranjo, se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión del vehículo Citroen C-4, matrícula ....-RBB, conducido por D. Felicisimo y propiedad de Dª Angustia, y asegurado en la compañía Allianz Golf, matrícula ....-HKL, conducido por D. Olegario y propiedad de D. Salvador, y asegurado en la compañia Allianz, n. de póliza NUM000 . El accidente se produce al acceder ambos vehículos a la Glorieta en la que se produce la colisión sin percatarse ninguno de ellos de la presencia del contrario, sufriendo los daños el vehículo Citroen en su parte delantera (morro del coche) y el vehículo Volkswagen Golf en el lateral derecho. A consecuencia del siniestro, D. Felicisimo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya curación precisó 108 días y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura, rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante los citados 108 días, y quedándole como secuela una agravación de cervicoartrosis previa."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Olegario de la falta por la que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 29 de abril de 2013.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se refieren a un accidente de tráfico del que derivaron lesiones para uno de los conductores, lo que en principio podría ser constitutivo de una falta de lesiones imprudentes del art 621 CP, para lo cual hay un elemento determinante que debe quedar acreditado con las características propias de un procedimiento penal, y es que esa colisión fruto de la cual se produjeron las lesiones estuvo provocada por un actuar imprudente por parte del denunciado, en este caso por el Sr. Olegario ya que caso contrario no cabe sino la absolución del mismo. A ello debe añadirse que esa imprudencia debe ostentar una cierta gravedad porque así lo requiere el precepto sancionador en particular, y la jurisdicción penal en general, ya que si ello no se acredita nos volvemos a encontrar en la misma conclusión absolutoria, debiendo dilucidarse la posible responsabilidad en otra jurisdicción que no sería la penal.

SEGUNDO

A todo ello debemos añadir una última cuestión, y es que nos encontramos ante un recurso penal contra una sentencia absolutoria, en la que la condena que solicita el apelante conllevaría la modificación de los declarados hechos probados, al menos parcialmente, pero es que esa parcialidad pasa por determinar precisamente que si la colisión se produjo fue porque el Sr. Olegario accedió a la rotonda de una forma inopinada, y cuando ya estaba en la misma el Sr. Felicisimo, lo cual se produjo, bien por su falta de atención, o bien por el exceso de velocidad que llevaba el mismo, en todo caso, como decimos, por el actuar imprudente del denunciado; estas cuestiones no figuran en los hechos de la sentencia, y conllevarían su modificación en este sentido. Y para ello tendríamos que volver a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, entre ellas las declaraciones de los dos conductores y del testigo, pruebas sometidas a la inmediación judicial, y ello nos conduce necesariamente a poner en relación este recurso, y este motivo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH que resume el primero de ellos en la sentencia de 10 de julio de 2012 en relación con las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, especificando que " para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que " este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006

, 360/2006, 15/2007, 67/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia...

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