SAP Cáceres 244/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución244/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000004 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 244/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO================================

ROLLO Nº: 4/2012

SUMARIO Nº: 1/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a veinte de mayo de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de LESIONES, contra los inculpados: Clemente, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1989, hijo de Mohammed y de Mimouna, provisto de N.I.E. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Talayuela, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por la Sra. Letrada Romero Pinto; Hugo, nacido en Marruecos, el NUM004 de 1974, hijo de Mohammed y de Fátima, con N.I.E.: NUM005, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Talayuela, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por la Sra. Letrada Yuste García; como Acusación Particular: Hugo, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Yuste García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de: A) Lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP de la que responde el procesado, Hugo ; B) Lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del CP del que responde el procesado, Clemente . De los hechos narrados responden los procesados en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del CP . Hugo responde de la falta y Clemente del delito. No concurren, en ninguno de los procesados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas: -A Hugo

, por la falta del apartado A) la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 10 euros, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Costas. - A Clemente, por el delito del apartado B) la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Responsabilidad Civil: El procesado, Hugo, deberá indemnizar a Clemente en la cantidad de 201 euros por las lesiones causada y el tiempo que tardaron en curar, sin perjuicio de los interese legales del artículo 576 de la LEC . Asimismo, Clemente deberá indemnizar a Hugo por las lesiones causadas y el tiempo que tardaron en curar en la cantidad de 2.070 euros por los 30 días de hospitalización, en la cantidad de 5.880 euros por los 105 días impeditivos, a todas estas cantidades se le aplicará el factor de corrección del 10% en la cantidad de 34.196,5 euros por las secuelas y en la cantidad de 24.389,6 euros por el perjuicio estético, sin perjuicio de los intereses legales del art. 576 de la LEC . Estas cantidades se compensarán racionalmente.

Segundo

Los hechos narrados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del CP . De los hechos responde el acusado Clemente en concepto de autor conforme a lo establecido en el art. 28 CP . Concurre en el acusado Clemente la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP . Procede imponer al acusado Clemente la pena de doce años depresión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, el día 30 de abril de 2013, y no habiendo comparecido uno de los testigos y solicitándose una nueva testifical, se acuerda seguir la sesión de Juicio Oral el catorce de mayo del presente, celebrándose las testificales interesadas, elevándose por las partes las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que sobre las 2.20 horas del día11 de julio de 2009, Hilario acudió en compañía de su primo Clemente a recoger a su hermano que estaba bebido en los aparcamientos de la piscina de Talayuela. Cuando Hugo comprobó que a su hermano lo acompañaba el primo de ambos, comenzaron a increparse Clemente y Hugo, ante lo cual Hilario se ausentó del lugar dejando a los dos anteriores. En el transcurso de ese enfrentamiento, Hugo le dio un muerdo a Clemente, y éste, quitándose el cinturón que llevaba, que tenía una hebilla de color plata con las inscripciones K y JEANS, golpeó con el mismo en la cara al citado Hugo, ocasionándole lesiones consistentes en estallido del globo ocular derecho, fractura nasal, maxilar y de suelo orbitario derecho con contenido hemático en senos etmoidal y esfenoidal derechos para cuya curación necesitó tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación 135 días, de los que 30 días estuvo hospitalizado, e impedido para sus ocupaciones habituales 105 días, y quedándole como secuelas pérdida de visión de un ojo y un perjuicio estético importante integrado por la pérdida estética del globo ocular, la desviación de la raíz nasal y el ligero hundimiento maxilar derecho.

Clemente también resultó con lesiones consistentes en herida contusa-cortante en cara lateral izquierda del cuello y herida contusa en cara anterior de hemitorax derecho para cuya curación necesitó solo una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar de los que no estuvo ninguno impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del art 149.1 CP en relación con el resultado lesivo que presentaba Hugo y de una falta de lesiones del art 617.1 CP por las que se produjeron a Clemente .

Para llegar a esta conclusión jurídica, que deriva de los declarados hechos probados contamos con la declaración en primer lugar de Hugo que reitera en todas y cada una de las declaraciones que las lesiones que presentaba el día 11 de julio de 2009 se las causó Clemente al golpearle con el cinturón que llevaba, pero no contamos solo con la declaración del lesionado, sino que hay un dato objetivo que coadyuva esa declaración de autoría, y es que momentos después, cuando Clemente fue detenido llevaba puesto un cinturón con una hebilla con las características descritas en los hechos probados, y que estaba manchado de sangre, así lo declaran todos y cada uno de los componentes de la fuerza pública que acudió al lugar donde se encontraba el herido y que participó en la detención de Clemente, los agentes de la GC con TIP NUM007 y NUM008, y los componentes de la Policía local de Talayuela con nº NUM009 y NUM010 . El hecho de que este cinturón que fue intervenido y depositado en el cuartel de la GC se haya extraviado, no impide tomar en consideración las declaraciones de estas cuatro personas que en el plenario reiteraron, sin viso alguno de duda, que ese cinturón lo portaba puesto Clemente, y que la hebilla estaba manchada de sangre, ellos lo vieron personalmente, por lo que este testimonio en este particular goza de todas las garantías para ser tenido en cuenta.

Si a la vez ello se relaciona con el informe forense en donde se especifica la compatibilidad del uso de un instrumento como el apuntado con las lesiones que presentaba Hugo, folio 62, es evidente que ese detrimento personal se produjo al ser golpeado el lesionado con la hebilla del cinturón, causando las lesiones especificadas en ese informe, sobre lo que se ilustró a la Sala en el acto del juicio por el forense correspondiente.

Y finalmente, si todo ello fuera poco, también se cuenta con la declaración de Ceferino que estaba en compañía de Hugo, el cual en el juicio oral reiteró que los hechos ocurrieron como se expone en los declarados hechos probados, y esencialmente, que Clemente se quitó el cinturón y con el mismo, por el lado de la hebilla golpeó a Hugo en la cara causándole las lesiones que posteriormente...

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