SAP Girona 198/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 171/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 160/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 198/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diez de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 171/2013, en el que ha sido parte apelante D. Marino, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. J. CARLOS IZQUIERDO; y también como partes apelantes D. Pedro y Dña. Inocencia, representadas por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigidas por la Letrada Dña. ESTER MARTÍNEZ RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 160/2012, seguidos a instancias de D. Marino, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. J. CARLOS IZQUIERDO, contra D. Pedro y Dña. Inocencia, representados por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección de la Letrada Dña. ESTER MARTÍNEZ RUS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Marino, debo declarar y declaro la rescisión de la compraventa realizada el 17 de diciembre de 2009 por D. Pedro como comprador y Dª. Inocencia como vendedora, en relación a la finca registral nº NUM000, inscrita al folio NUM001 del Libro NUM002 de Llagostera, volumen NUM003

, mandando canelar, una vez firma la presente resolución, la inscripción cuarta derivada del negocio jurídico que ahora se rescinde y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20/12/12, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tal y como ya consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó en parte la demanda, declarando la rescisión de la compraventa realizada el 17 de diciembre de 2009 por Dº Pedro y Dª Inocencia como en relación a la finca registral nº NUM000 mandando cancelar una vez firme la sentencia, la inscripción cuarta derivada del negocio jurídico rescindido

Contra este pronunciamiento se alzan los demandados y el demandante de primer grado, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Por el demandante, Dº Marino se apela la desestimación de la primera de las acciones ejercitada en la demanda, la acción de repetición ejercitada contra Dº Pedro . El apelante sostiene que el pronunciamiento desestimatorio de dicha acción es contradictorio con lo resuelto en relación a la acción paulina que ha sido estimada.

La sentencia de instancia desestima dicha acción al estimar que no existe en el caso presente una fianza, no habiendo intervenido el demandante en calidad de fiador en el préstamo hipotecario, sino como hipotecante no deudor, le deniega legitimación para reclamar sobre la base del art 1.838 del CC, y aún reconociendo que si bien al igual que el avalista el tercer hipotecario si paga para evitar la realización de su bien se subroga en las acciones que la entidad financiera pueda tener contra el deudor, concluye que ello no permite aplicar por analogía el régimen legal de la fianza a la hipoteca dada por tercero, dado que las normas de la fianza no pueden extenderse al hipotecante no deudor.

La parte apelante en su recurso en primer lugar reitera, que contrariamente a lo mantenido en la sentencia de instancia el apelante al hipotecar su domicilio en garantía del pago de una deuda por un tercero, constituyéndose por ello en fiador o avalista del mismo.

La parte apelante a continuación mantiene que es indudable que el tiene acción de repetición contra el demandado, sin compartir que su acción debería de haber sido viabilizada a través de la acción de subrogación. Invocando por último la infracción de los principios generales " iura novit curia " y " da mihi factum, dabo tibi ius ", manteniendo que aún en el negado caso de no estimarse que el apelante no puede considerarse un fiador de la deuda, la correcta aplicación de los principios que se invocan como infringidos debe de dar lugar a la estimación de su acción, sin que ello signifique incurrir en incongruencia alguna ni modificación de la "causa petendi ".

Por ultimo se impugna el pronunciamiento en materia de costas en relación a la no condena de Doña. Inocencia, al estimare parcialmente la demanda sin haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que la acción que se desestimaba era la ejercitada contra el Sr. Pedro, y estimando la ejercitada contra el mismo y la Sra. Inocencia con lo cual respecto de la misma en todo caso deben imponérsele las costas de instancia.

TERCERO

Nos encontramos ante un claro supuesto de hipotecante por deuda ajena, planteándose si tiene derecho a subrogarse en los derechos del acreedor en virtud de la realización de la hipoteca garantizada por el mismo por una deuda del codemandado Dº Pedro .

En este caso la finca fue subastada y se aprobó el remate a favor de la ejecutante Caixa d'Estalvis de Girona, por importe de 161.739 euros, siendo cedido el mismo día 18 de mayo de 2011 a Dº Braulio, actual titular registral de la finca.

Dicho planteamiento debe ser estimado, porque se considera que el hipotecante por deuda ajena tiene el derecho de subrogación del Art. 1.210.3º CC, por las razones siguientes, según admite la sentencia del TS Sala 1ª, de fecha 3-2-2009 .

"En primer lugar debe señalarse que del ámbito del Art. 1.210.3º CC no están excluidos los obligados al pago de la deuda. En segundo lugar debe también resaltarse con carácter prioritario que el hipotecante por deuda ajena no es un obligado al pago, lo que resulta irrelevante, porque lo que importa radica en "si tiene interés en el cumplimiento", que es la exigencia expresada en el precepto.

Otro tema que debe ser analizado con carácter prioritario es el relativo a si el Art. 1210.3º recoge un caso de subrogación legal. La doctrina mayoritaria entiende que el Art. 1.210 CC establece unos casos de subrogación legal, y consiguientemente automática de pleno derecho, sin necesidad de voluntad de las personas ligadas por la relación obligatoria.

La sentencia del TS Sala 1ª, de fecha 3-2-2009, considera que "dentro del amplio espectro de la posición mayoritaria.. que no tiene sentido hacer depender la subrogación, del acreedor que cobra, por lo que "sólo la figura de la subrogación legal permite concebir la idea de que el acreedor se vea compelido a una transmisión de sus derechos"; que concurre la misma "ratio" en el codeudor solidario, o en el hipotecante no deudor, que en el fiador solidario, y para éste existe la previsión específica del Art. 1.839 CC ; y que el solvens no es una persona totalmente ajena a la deuda, sino que es preciso que esté interesada en el cumplimiento. Sentado lo anterior -que el Art. 1.210 CC recoge casos de subrogación legal-, el automatismo opera en el sentido de que no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor. No se requiere una declaración "ad hoc"; no es preciso pedir una cesión de acciones; el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor; basta, en definitiva, su ejercicio".

En base a lo anterior esta sentencia del TS, considera que el hipotecante por deuda ajena que paga es un interesado en el cumplimiento, y puede obtener al amparo del ordinal tercero del Art. 1.210, el derecho de subrogación en los derechos del acreedor. Para ello argumenta que: a) en relación con el derecho de agresión del acreedor -se dice que "tiene interés en el cumplimiento de la obligación de otro cuando el incumplimiento del deudor puede habilitar al acreedor para agredir, hasta cierto punto o en determinada medida, el patrimonio de un tercero por existir una previa relación jurídica entre el tercero y el deudor, o entre el tercero y el acreedor, que incide en la que media entre deudor y acreedor"-; b), con la necesidad jurídica de cumplir; c), la conveniencia de cumplimiento; d), o con la evitación de un perjuicio - tiene interés aquel "a quien se le puede seguir un perjuicio cierto, no hipotético o posible, del eventual incumplimiento de la obligación, o aquel que extraiga alguna ventaja cierta, no hipotética, del cumplimiento de esa misma obligación"-.

El TS admite en su tesis, que existe el interés y que es en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (y no como sostiene un sector doctrinal en "la relación obligatoria", -lo que obviamente excluiría al hipotecante por deuda ajena y al adquirente de la cosa hipotecada -tercer poseedor-); y es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aún cuando en este último caso ha desaparecido el interés de liberación de la finca, resultaría carente de sentido e injusto establecer una solución diferente, agravando de forma desproporcionada el sacrificio sufrido con la pérdida de aquélla."

En base a este criterio se suscita el examen...

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