SAP Girona 199/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 179/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1170/2010

Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 199/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 179/2013, en el que han sido partes apelantes D. Ruperto y Dña. Marí Jose, representadas estas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigidas por el Letrado D. JUAN BIGAS DE LLOBET; y como parte apelada la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 NUM000 (PALAMÓS), representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP COMAS VILÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 1170/2010, seguidos a instancias de la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 NUM000 (PALAMÓS), representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y bajo la dirección del Letrado

D. JOSEP COMAS VILÀ, contra D. Ruperto y Dña. Marí Jose, representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JAUME SUQUET FERRER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vergara en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 y en nombre de D. Antonio en represtación de dicha comunidad, contra D. Ruperto y Dña. Marí Jose, representados por el Sr. Ferrer debo condenar y condeno al referido demandado a reintegrar al actor la posesión del espacio de propiedad de la comunidad situado bajo la rampa de acceso a los garajes y colindante con el garaje de su propiedad, retirando de dicho espacio cualquier edificación privada que haya en el mismo, reintegrando el tabique de separación de su garaje privativo con la zona común reclamada según las mediciones y descripción de superficie en el proyecto de ejecución del inmueble. Deberán realizarlo en el plazo de tres meses desde la adquisición de la firmeza de la presente Sentencia y de no verificarlo, se efectuará a su costa, con condena en costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/12/12, se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por D. Ruperto y DÑA. Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 29 de diciembre del 2012, en la que se estimó la demanda interpuesta por LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALAMÓS contra dichos recurrentes y en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el espacio situado bajo la rampa de acceso a los garajes y que ocupan los demandados, al estar situado junto a la plaza de aparcamientos de estos.

TERCERO

La sentencia estimó la acción ejercitada y frente a tal decisión se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, la inexistencia de título por parte de la comunidad de propietarios sobre el espacio reivindicado, haciendo una incorrecta aplicación del artículo 553- 41 del CCC.

Dice tal precepto que son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos. Es claro a la vista de la redacción de tal precepto que el legislador no ha establecido una numeración cerrada de los elementos comunes, por lo que serán tales todos aquellos que según el título constitutivo no sean elementos privativos.

Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la descripción de los elementos comunes contenida en el artículo 396 del Código Civil no es cerrada sino enunciativa. Para determinar si un elemento del inmueble tiene carácter privativo o común, habrá de estarse a lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o a un posible acuerdo unánime de desafectación ( STS de 22 de junio del 2009 ), jurisprudencia perfectamente aplicable a la normativa catalana. Como regla general los espacios situados por debajo de una escalera o, en este caso, de una rampa de acceso al garaje son elementos comunitarios, pues su finalidad no puede ser otra que la de poder mantener y conservar tales elementos. Nada impediría que tales espacios pudieran ser aprovechados por todos o uno o varios propietarios si por sus características así pudiera ser, pero deberá hacerse constar en el título constitutivo o por acuerdo unánime de todos los propietarios o conceder el uso privativo a uno de ellos.

Así se desprende lo anterior del artículo 553-42.1. cuando establece que "El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad.

  1. Puede vincularse, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos. La atribución exclusiva e inseparable a elementos privativos del uso y goce de una parte de los elementos comunes no les hace perder dicha naturaleza.".

Desde luego el espacio situado debajo de una rampa de acceso a los garajes, si nada se ha dicho en el título constitutivo, es un espacio común, y más aun, como ocurre en el presente caso pasan por el mismo tuberías y desagües de la piscina, pero aunque no pasaran, seguiría siendo un elemento comunitario, que ningún propietario tiene derecho a utilizar con exclusión de los demás, salvo que por acuerdo unánime así se establezca. Y, efectivamente, nada impediría que dicho espacio pudiera ser utilizado por uno o varios propietarios, pero sería necesario, como dijo el Tribunal Supremo que constara en el título constitutivo o por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, y desde luego, para considerarlo como elemento privativo, sería necesario que se constituyera como finca independiente. Nada de esto consta, por lo que su aprovechamiento por los demandados como se ha venido haciendo durante estos últimos años no es más que un acto tolerado por parte de la...

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