SAP Granada 146/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución146/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 188/2012.-PROCDTO. ABREVIADO NÚM 221/2008.- (J. Instrucc. Nº 2 Granada).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA.- (Rollo Nº 507/2009).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 146- ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Jesús Flores Domínguez .

MAGISTRADOS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

En la ciudad de Granada, a 20 de marzo de dos mil trece.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 507/09, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, por un delito continuado de Estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Hilario

, representado por la Procuradora Sra. Aguayo López y defendido por el Letrado Sr. Canadell Comas; siendo parte apelada la entidad mercantil DODECANESO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Ceres y defendida por el Letrado Sr. Ceres Ruiz, habiendo actuando como ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia núm. 437 de fecha 28 de noviembre de 2011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y en representación de la entidad mercantil Moody Spain, S.L., de la que era administrador único, realizó con ánimo de lucro los siguientes actos de disposición:

El día 13 de septiembre de 2004, por medio de escritura pública n° 1243, otorgada ante el notario de Granada, D. José Justo Navarro Chinchilla, vendió a la entidad Dodecaneso, S.L., representada por su administrador único Moises, la embarcación denominada Sakayan, marca Moody, velero con motor, tipo Moody 42 y NIB número 270630, inscrita al Folio 145, del Libro 54 de Buques, hoja número 2268, del Registro de Bienes Muebles de Barcelona, por precio de 120.000 euros, confesando la parte vendedora haber recibo el precio con anterioridad y firmando carta de pago. En la referida escritura Moody Spain, S.L., hizo consta que es dueña del pleno dominio de la embarcación vendida y que se encuentra libre de carga, gravámenes y arrendamientos, silenciando que dicha embarcación fue vendida a Jose María en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 3 de febrero de 2003 por precio de 135.000 euros en metálico y la entrega de una embarcación valorada en 45.000 euros.

El mismo día 13 de septiembre de 2004, por medio de escritura pública nº 1244, otorgada ante el notario referido, cedió a la entidad Dodecaneso, S.L., representada por su administrador único Moises, el uso y disfrute del local comercial nº 108-B, sito en el puerto deportivo de Marina Botafoch de Ibiza, local que forma parte del conjunto de la finca registral nº 61, del tomo 67, libro 122, del Registro de la Propiedad nº 1 de Ibiza, perteneciente en concepto de concesión administrativa a la mercantil Puerto Deportivo Botafoch, S.L., aportando la cedente con la escritura para acreditar el uso y disfrute del local certificado expedido el 8 de julio de 2004, estipulándose como precio de la cesión 105.000 euros que la cedente confiesa recibió y firmando carta de pago. En la referida escritura se hizo consta que el local cedido hasta el día 31 de julio de 2019 estaba libre de cargas y gravámenes, ocultando la cedente que a virtud de escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad De Traves Charter y Publicidad, S.L. a favor de Moody Spain, S.L., de fecha 2 de agosto de 2004, pignoró todos los derechos que ostentaba sobre el local a favor de los vendedores de las participaciones sociales y de la entidad Harmonia 45, S.L., con prohibición expresa, en tanto subsista el derecho de prenda, de enajenar, vender, gravar o disponer de los derechos sobre el local sin consentimiento de los vendedores ni de la sociedad Harmonia 45, S.L."

SEGUNDO

El Fallo de la referida Sentencia expresa textualmente: " Que CONDENO a Hilario, como autor responsable de un delito continuado de estafa antes calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y 1 DIA DE PRISIONE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR ESE TIEMPO, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Se declara la nulidad de las escrituras públicas otorgadas en Granada los días 13 de septiembre de 2004, con números de protocolo 1243 y 1244, otorgadas entre Moody Spain, S.L. y Dodecaneso, S.L., debiendo Hilario, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Moody Spain, S.L, devolver a Dodecaneso, S.L., la cantidad de 225.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el día 13-09-2004 hasta su completo pago.

Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, expidiéndose testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario, alegando como Motivos de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de los elementos del tipo objeto de condena.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido expresamente impugnado por la Acusación Particular quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, tras lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcritos en el antecedente de hecho primero, si bien a la misma ha de añadirse que "la tramitación del presente procedimiento, iniciado en el mes de agosto de 2005 por hechos ocurridos en el año 2004, ha sufrido numerosos períodos de paralización procesal, tales como los comprendidos entre el 3 de julio de 2007 al 19 de noviembre siguiente, el 21 de noviembre de 2007 al 18 de agosto de 2008, o 23 de octubre de 2009 al 1 de septiembre de 2010, circunstancia en la que nada ha tenido que ver con la conducta procesal del acusado".- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación posee como premisas impugnatorias de la sentencia de instancia, tal y como suele ser habitual, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, como lógica consecuencia derivada de aquél error valorativo y, de forma cabe estimar que reiterativa y asistemática, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 251.1 y 2 del Código Penal, premisas sobre la que el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por esta Sala en cuya virtud se decrete la libre absolución del acusado por el delito continuado de estafa objeto de acusación. Ambos motivos están, de forma obvia, íntimamente entrelazados y, ya se anticipa, destinados al fracaso.

En relación a la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el Juzgador de instancia el que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ) y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la...

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