SAP Baleares 232/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2013
Fecha28 Mayo 2013

Rollo Apelación 21/2013

SENTENCIA Nº 232

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 1099/11, Rollo de Sala número 21/13, entre partes, de una, como demandante apelante PICAPEDRERS DE LLEVANT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida del Letrado DON VICENT ORTEGA TABERNER y, de otra, como demandada apelada FINCA ES FANGAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistida del Letrado DON CARLOS DE LA MATA ALCINA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, con fecha 13 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedicto en representación de la entidad Picapedrers de Llevant S.L. contra la entidad Finca es Fangar S.A. y debo hacer expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 13.328,06.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende el precio que resta por satisfacer y que deriva de los diversos trabajos y obras efectuados por la actora en la finca de la demandada, durante el período comprendido entre los años 2003 a 2010. A dicha pretensión se opuso la demandada, al entender que no adeuda cantidad alguna, dado que los trabajos ejecutados adolecen de grandes defectos cuyo conste de reparación (18.000,- euros, mas IVA) es superior a la cuantía reclamada.

La sentencia de instancia acogiendo la tesis de la demandada, desestimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, insistiendo en que admitida las relaciones contractuales y los trabajos y servicios facturados, ha quedado plenamente probado la deuda reclamada, sin que sean oponibles los defectos invocados, tanto por no serle imputables, como porque en cualquier caso, la acción para su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 17 de la LOE estaría prescrita, amen de no guardar relación directa con la deuda reclamada, por lo que la demandada debería haber formulado demanda reconvencional y no plantear una excepción de pago.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, con carácter previo se estima necesario reseñar que las partes no discuten que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual, la actora y por encargo de la demandada, llevó a cabo los trabajos que se describen en las facturas que se adjuntan con la demanda y que una vez descontados los pagos a cuenta efectuados en su momento, resulta un saldo a favor de la accionante por importe igual al que se reclama en el presente procedimiento.

Es por ello, que la cuestión objeto de controversia se circunscriben a determinar, si la demandada no viene obligada al pago de dicho saldo deudor, al presentar parte de la obra deficiencias cuyo conste de reparación, según se alega en el escrito de contestación, es superior a la cantidad adeudada.

Al respecto, y conforme ya refiere la resolución recurrida, se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.

Ahora bien, ha de quedar claro que la excepción non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción, pues en tales casos, no nos encontramos ante un propio incumplimiento sino ante un cumplimiento defectuoso, que impide la exoneración del pago del precio pendiente de abono.

Dicho de otro modo, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando los defectos en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con...

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