SAP Barcelona 436/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:15699
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 190/2012-3.ª

Juicio Ordinario núm. 972/2009

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm.436/2012

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaMercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Consejo de Administración y Gestión del Patrimonio Protegido de Víctor contra Gravitas Gestión Suelo, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Pedro Antonio, Amalia y Benedicto, en su calidad de sucesores de la demandante originaria, la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de noviembre de 2011.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Pedro Antonio, Amalia y Benedicto, representados por el procurador de los tribunales Sr. Romeu y defendidos por el letrado Sr. Ramos, así como la demandada Gravitas Gestión Suelo, S.L. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ruiz Castel y defendida por el letrado Sr. Losa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de Consejo de Administración y Gestión del Patrimonio Protegido de Víctor contra la mercantil Gravitas Gestión Suelo, S.L. y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Pedro Antonio, Amalia y Benedicto . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial31 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. El Consejo de Administración y Gestión del Patrimonio Protegido de Víctor, luego sucedido por Don. Pedro Antonio, Amalia y Benedicto, interpuso demanda de impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 adoptado por la demandada Gravitas Gestión Suelo, S.L. en la junta de socios celebrada el día 15 de septiembre de 2009. Los motivos de impugnación fueron dos: (i) infracción del derecho de información; y (ii) que las cuentas aprobadas no reflejaban el principio de la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda, al considerar que no existía violación del derecho de información, ya que lo solicitado no era relevante desde la perspectiva de los acuerdos adoptados y, en cuanto a la imagen fiel, con un argumento de difícil inteligencia, al menos desde la perspectiva del objeto de este proceso, pues termina concluyendo que a partir de la pericial practicada "quedaba acreditada la necesidad de la ampliación de capital" ( sic).

3. El recurso de los demandantes, Sres. Amalia Benedicto Pedro Antonio, se funda en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de la sentencia por los graves errores argumentativos que contiene, particularmente en relación con el motivo de impugnación relacionado con la imagen fiel. Lo que en ella se dice es completamente incoherente y nada tiene que ver con el objeto de este proceso.

  2. En cuanto al fondo, incorrecta valoración de la prueba. De la pericial practicada a su instancia se deriva, en opinión de los recurrentes, que no se han respetado las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad y que las cuentas no reflejan la imagen fiel.

  3. En cuanto al derecho de información, que todas las informaciones solicitadas se referían a aspectos económico-contables y a la evolución del negocio y eran relevantes para fiscalizar la situación patrimonial de la sociedad, a la vez que se referían a aspectos con reflejo en las cuentas sociales, razón por la que la denegación del derecho de información no estaba justificada.

SEGUNDO

4. El primer motivo del recurso de la actora guarda relación con los defectos argumentativos que presenta la resolución recurrida que, en su opinión, determinan su nulidad, por cuanto la argumentación relativa a una de las causas de impugnación es incoherente y no guarda relación con el objeto del proceso.

5. La recurrida no niega la irregularidad a la que hace referencia el motivo de la adversa y se limita a mostrar su disconformidad con la consecuencia de la nulidad, que en su opinión no puede ser subsanada en la segunda instancia y debe determinar la retroacción de las actuaciones a la primera instancia, pues caso contrario se le cercenaría el derecho a una instancia que proclama el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es derecho interno por virtud de lo que establece el art. 10 CE .

Valoración del tribunal

6. Compartimos con la recurrente que el FJ tercero de la resolución recurrida es incoherente. Mientras en sus dos primeros párrafos se sitúan correctamente los términos del conflicto haciendo referencia a las posiciones sostenidas por actora y demandada, los dos siguientes no parecen guardar relación con lo dicho y referirse a un conflicto distinto. El objeto del conflicto que se pretendía abordar en este fundamento está relacionado con la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2008 por no haberse respetado el principio de imagen fiel; la actora aducía que las cuentas no respetaban ese principio porque no se habían hecho eco de la existencia de un pacto parasocial consistente en un contrato de permuta que obligaba a la sociedad a entregar cinco viviendas; por el contrario, la demandada sostenía que no tenía por qué reflejar en las cuentas ese dato. Los dos párrafos en los que la resolución condensa la respuesta comienzan con una referencia a un informe pericial del que afirma la resolución recurrida que no ofrece prueba alguna del "falseamiento de las cuentas" y del que se desprende que la situación de la sociedad no era buena, ya que se cerró el ejercicio 2008 con pérdidas, razón por la que se consideraba "necesaria la ampliación del capital".

No es preciso continuar para advertir que la resolución recurrida ha debido incurrir en un error material en la argumentación, consecuencia del cual ha sido que ha quedado sin respuesta razonable la cuestión controvertida.

7. No podemos compartir la opinión de la recurrida sobre las consecuencias de la irregularidad procesal advertida en el punto anterior. Aunque compartimos que el art. 14.5 el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 integra el contenido del art. 24 de, el derecho al doble conocimiento que tal norma establece está referida, de forma exclusiva, al proceso penal, razón por la que no es de aplicación a un proceso civil como el que enjuiciamos. Por ello nos debemos limitar a lo que establece el art. 465.3 LEC, esto es, que si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por otra parte, no estimamos que esa norma no sea acorde con ya que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha sido constante al establecer que el art. 24.1 CE no consagra un derecho incondicional a la doble instancia en materia civil. Una evidencia de ello está constituida por la restricción en el acceso...

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