SAP Girona 123/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1-2012

CAUSA Nº 143-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 123/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 08 de marzo de 2012.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 143-2011 seguida por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente D. Edemiro, representado por la procuradora Dña. Eva María Campanón Pintiado y asistido por el letrado D. Sergio Santamaría y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dña. Belinda, Dña. Flora y D. Mariano, representados por el procurador D. Joan Ros Cornell y asistidos por la letrada Dña. Celia Carbonera Sánchez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Condemno Edemiro com a autor penalment responsable d'un delicte d'abandonament de família, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de SET MESOS MULTA amb una quota diària de 6 euros i el pagament de les costes processals, incloses les de l'acusació particular.

En concepte de responsabilitat civil Edemiro pagarà a Belinda i Flora i Mariano en la suma de vinti-un mil cent euros amb quaranta-tres cèntims (21.100'43 euros) menys les sumes que s'hagin fet efectives per via de constrenyiment en execució de sentència civil i d'acord l'exposat al respecte en el fonament jurídic quart d'aquesta sentència. Les anteriors quantitats meritaran els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil. Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Edemiro, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Edemiro como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 CP se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

  1. Nulidad del juicio por infracción del art. 24 CE y del art. 240 LOPJ, al entender el recurrente, primero, que la Juzgadora de Instancia no impidió a D. Edemiro que continuara respondiendo a las preguntas formuladas por la acusación particular, pese a que el acusado había reiterado al menos en dos ocasiones su voluntad de no hacerlo; segundo, que la Juzgadora de Instancia interrumpió repetidamente las respuestas de los declarantes reconviniéndoles para que no se extendieran; y tercero, que la Juzgadora de Instancia declaró improcedente una pregunta de la defensa dirigida a la hija del acusado sobre la retribución que percibía por su trabajo, así como otras preguntas encaminadas a sopesar la credibilidad de la testigo;

  2. Quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, concretamente, la expresión "L'acusat, de forma conscient i voluntària, sense que concorri causa que justifiqui l'impagament, no va abonar les quantitats següents " ;

  3. Error en la apreciación de las pruebas respecto de la capacidad económica del acusado para satisfacer las pensiones acordadas judicialmente y respecto de los gastos que D. Edemiro ha venido satisfaciendo para atender las necesidades de sus hijos; y

  4. Infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que en el caso de autos no advertimos la concurrencia de causa legal alguna que permita anular el acto del juicio, en la forma solicitada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido:

A1.- Que el derecho a no declarar previsto en el art. 520.2 LECr permite al imputado no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen o contestar aquellas preguntas que desee, pero en modo alguno coarta la posibilidad de que las partes acusadoras efectúen las preguntas que tengan por convenientes para su constancia en autos, lo que permitirá posteriormente la valoración del silencio del acusado, como elemento de refuerzo indiciario de segundo grado, así como la valoración de las declaraciones efectuadas por el mismo ante el Juzgado de Instrucción. Es por ello que si el acusado, tras manifestar que no tiene intención de responder a ninguna pregunta de la acusación, posteriormente cambia de idea y decide responder a alguna de tales preguntas, está en el legítimo ejercicio de su derecho, que no puede ser limitado, coartado o desconocido por el Juzgador de Instancia;

A2.- Que el titular del órgano de enjuiciamiento puede y debe interrumpir las declaraciones de los intervinientes para que sus respuestas se atengan al contenido de las preguntas que se les efectúan y no se extiendan a datos, hechos o circunstancias que no tengan relación con las preguntas declaradas pertinentes o con los hechos objeto de enjuiciamiento. En el caso de autos la Sala no aprecia que el ejercicio de tales facultades, que obviamente deben ser utilizadas con moderación para compatibilizar la adecuada dirección del acto del juicio y los legítimos intereses de las partes, haya infringido el derecho de defensa del acusado o el deber de neutralidad de la Juzgadora de Instancia;

A3.- Que la pregunta de la defensa, dirigida a la hija del acusado, sobre la retribución que la misma percibía por su trabajo, resultaba a todas luces improcedente, de una parte, porque la misma nada tiene que ver con el delito objeto de enjuiciamiento y, de otra, puesto que a través de la misma no advertimos que pueda sopesarse en modo alguno la credibilidad de la testigo. Finalmente no podemos entrara a analizar las "otras preguntas encaminadas a sopesar la credibilidad del deponente" cuando en el recurso formalizado ni tan siquiera llegan a especificarse cuales sean tales preguntas, ni las razones por las que debió acordarse su pertinencia en el acto del plenario, ni cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse admitido las mismas;

B.- Que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se...

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