SAP Huelva 134/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 253/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 73/2010

Juzgado de lo Mercantil de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a once de Octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA María Inés Y DOÑA Estrella, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendidos por el Letrado Sr. Toro Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Aznar, en nombre y representación de doña María Inés y doña Valle, absolviendo al demandado de las pretensiones de la misma".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante pretende: a) la declaración de ser el demandado el propietario de las participaciones sociales núm. 101 300 de la mercantil El Remo Restaurante y Marisquería S.L.

b)el cese de la demandante Doña Estrella,en el cargo administradoras de la mercantil, con efecto de 16 de noviembre de 1994, por no haberlo sido nunca, ni ejercido la función, siendo real administrador el demandado-, así como, en consecuencia,

  1. la adaptación de la hoja registral de la sociedad a dicha realidad, accediendo al Registro Mercantil con cancelación de las inscripciones contradictorias .

Alegando que las demandantes, hijas del demandado, en el momento de la constitución de la mercantil, aún siendo mayores de edad, no habían terminado su formación académica, dependiendo económicamente de aquel, con quien convivían. Motivo por el que, desconociendo lo que hacía, por indicación del demandado, el 16 de noviembre de 1994, junto con doña Edurne, su madre, se otorgaron escritura de constitución de la sociedad El Remo Restaurante y Marisquería S.L., suscribiendo cada una de ellas un tercio de las participaciones sociales, siendo nombrada en el mismo acto administrador único de la mercantil Doña Estrella . La sociedad, el mismo día y a continuación de la escritura de constitución, otorgó poder a favor del demandado, inscribiéndose en el Registro Mercantil, el cual fue revocado el 26 de julio de 2001. Cargo que nunca han estado en condiciones de ejercer ni han ejercido realmente, siendo el demandado el administrador real de aquella, quien ha llevado su gestión, lo que la demandante no ha realizado ni obtenido un beneficio de ello.

SEGUNDO

Rechaza el Juez de lo Mercantil las alegaciones de las partes demandantes en primer lugar porque existe a) " una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto tan sólo se demanda a quien se estima como titular real de las participaciones sociales y administrador de hecho de la mercantil, no así a ésta, cuando debía haberlo sido. En la medida que como persona jurídica diferenciada y diferente de los socios, y atendidas a las pretensiones de la demanda, leafecta lo que se resuelva, sin que la demanda se haya dirigido, también, contra ella, aún cuando, por tal motivo latutela pretendida no puede hacerse efectiva sino respecto de todos ellos ( Art. 10, 12 LEC )".

Igualmente procede, el poner de relieve que la demanda, en su suplico solicita la declaración respecto a la titularidad, propiedad, de las participaciones y cese de la demandante, Doña Estrella, como administrador único con efectos de la fecha de constitución y nombramiento, con las consecuencias regístrales, determinando, someramente, los hechos en los que se sustenta. " Sin fijar, en los fundamentos de derecho, los que constituyen la base de la pretensión, materia en la que no se hace mención alguna. Motivo por el que no es posible el conocer la norma en la que se basa la pretensión de la parte, lo que impide la estimación ( Art. 399 LEC )".

TERCERO

Abunda el Juez en las razones de la desestimación de la demanda, señalando que los motivos que alega la actora, ahora apelante, " resultan insuficientes como fundamento de la pretensión, por cuanto no existe norma jurídica que anude a aquel la consecuencia de modo que " aún caso de entender que el dinerario empleado en la asunción del capital social por suscripción de dos tercios de las participaciones, fuera del demandado, tal hecho, únicamente, podría dar lugar a las responsabilidades entre las partes, no así al reconocimiento de la titularidad de las participaciones, que es, con independencia del origen de los bienes empleados para su suscripción en el acto fundacional, de quienes las suscriben concurriendo a la constitución de la mercantil, o, bien, por actos posteriores con virtualidad para producir la transmisión de la propiedad ( Art. 1, 4, 5, 12, 18, 19 LSRL, 6.4 CC ). Cuando las demandantes teniendo plena capacidad concurrió a la constitución de la sociedad, suscribiendo, un tercio del total de las participaciones sociales, en su propio nombre y no en representación de otro ".

En cualquier caso, aún no ejercitándose la acción de nulidad, teniendo en cuenta la referencia en los hechos, al desconocimiento de las demandantes sobre lo que hacían, realizándolo virtud de la dependencia de su padre y por su indicación, esto es, falta de voluntad de constitución de la mercantil ( Art. 1261, 1263 CC ). En el supuesto de haberlo sido, y acreditarse el vicio del consentimiento y, en consecuencia, la inexistencia de voluntad de constituir una sociedad, no tendría como consecuencia el reconocimiento de distinta titularidad. Pues en tal caso, al afectar a los dos de los tres socios fundadores, determinaría la nulidad de la sociedad, teniendo como consecuencia su disolución y apertura de liquidación ( Art. 16, 17 LSRL ).

CUARTO

Motivos que son de plena aplicación a la pretensión referente a la demandante, doña Estrella, nombrada administrador único de la mercantil. Por cuanto aquella, al constituir la sociedad, fue nombrada, por unanimidad del a junta general universal, integrada por aquella y los otros dos socios, su hermana y su madre, aceptado el nombramiento adquiriendo con ello, al menos formalmente, tal condición. Hecho que no resulta afectada por la circunstancia de carecer de preparación, ni no haber ejercido realmente dicho cargo, habiéndolo sido por el demandado, constituyéndose en administrador de hecho, tal y como afirma la demandante y se reconoce por el demandado, constando, además, en el Registro Mercantil, la existencia de poder otorgado al demandado por la sociedad, acto seguido de la constitución, el cual fue revocado el 26 de julio de 2001, destacando, que posteriormente, el 19 de marzo de 2003, la sociedad otorga poder a favor de doña Valle, hermana de las demandantes, inscribiéndose en el Registro Mercantil, lo que ofrece dudas sobre el desconocimiento y ejercicio por la demandante del a efectiva administración de la mercantil. En todo caso, la ostentación del cargo o el ejercicio de hecho de la administración conlleva consecuencias, como son la responsabilidad que para cada uno derivaran de su condición de administrador formal o de hecho, con constituyen causa de cese. Pus la condición de administrador viene dada por el nombramiento por el órgano competente, junta general, y la aceptación del cargo, y en el caso de serlo de hecho, por su ejercicio efectivo, mediante la gestión dela sociedad y la actuación en el tráfico en representación de la misma, con independencia de ostentar o no la condición formal. Dando lugar a la diferenciación entre la administración formal y de hecho, sin que la norma, al margen de las responsabilidades que puedan derivar ( Art. 69 LSRL, 133 LSA ), establezca o imponga la coincidencia y, en ningún caso, la carencia de efectos desde el nombramiento de la condición de administrador y su reconocimiento en quien lo fuera de hecho. Concluyéndose, igualmente en este caso, la ausencia de fundamento de la pretensión, por cuanto no existe norma que determine tal consecuencia jurídica en dicho caso, sin perjuicio, como ya se ha señalado, de las responsabilidades que pudieran derivar de la actuación de cada uno.

QUINTO

Nada nuevo dice el recurrente en contra de los pronunciamientos del Magistrado de lo Mercantil, en el sentido de argumentar, qué normativa es aplicable pues hay falta de cita de precepto total y en qué ampararse jurídicamente por parte del recurrente; sólo refiere al Tribunal Supremo, sin citar fecha concreta alguna de Sentencias, con lo que no podemos consultar; en cualquier caso, resaltar que el Tribunal Supremo distingue "entre el administrador de derecho y el administrador de hecho" no es nada nuevo y su cita genérica no va en contra de los pronunciamientos del Magistrado en cuanto a la responsabilidad de los administradores a la cual nos referimos a continuación en el Fundamento siguiente incidiendo en la responsabilidad del administrador de hecho, que es a la que ahora parece referirse el recurrente, al que en cualquier caso tendrá que exigírsele si la tiene en otros procedimientos, pues aquí el recurso no puede prosperar.

SEXTO

En cuanto a la responsabilidad de los administradores.

  1. Como frecuentemente destaca la...

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