SAP Málaga 409/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha22 Junio 2012

SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación faltas inmediatas 162/2012

ASUNTO: 100910/2012

Negociado: BS

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 128/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Apelante:. Nicanor

Abogado:. ESTHER FUERTES RESINO

Procurador:.

Apelado: Roman y Simón

S E N T E N C I A Nº 409/12

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR

En la ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil doce.

Visto por la SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Inmediato de Faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Nicanor . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº8), dictó sentencia el día 7 de marzo de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor a la pena de treinta dias de multa a razón ocho euros diarios,por cada una de ellas,( 480 euros) como autor directo de dos faltas de lesiones dolosas del artículo 617-P-1º del Código Penal,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha y a que indemnice a Simón en la cantidad de 175 euros por las lesiones sufridas y a Roman en la cantidad de 475 euros por las lesiones sufridas..

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor a la pena de veinte dias de multa a razón de ocho euros diarios ( 160 euros), como autor directo de una falta de injurias del artículo 620-P-2º del Código Penal,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha,ABSOLVIENDO a Simón, Roman y Lorenza de los hechos que se les imputan por falta de prueba.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Nicanor y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " El 2 de septiembre de 2011,y con el objeto de aclarar unas acusaciones que los Sres Nicanor y Lorenza iban difundiendo respecto al Sr. Simón y su empresa,según creía este, decidió entregar a aquellos una carta, por lo que se dirigió a su casa para entregársela,yendo en compañía de una persona llamada Aquilino a la casa de ambos y saliendo tras llamar a la puerta la Sra. Lorenza,dado que el Sr. Nicanor no se encontraba en casa.Al salir la Sra. Lorenza,el Sr. Simón le entregó la carta,rehusando su entrega y diciéndole que se la entregara al Sr. Nicanor .Cuando el Sr. Simón se encontraba trabajando en la comunidad de propietarios,recibió una llamada del Sr. Aquilino que le decía que el Sr. Nicanor le estaba esperando y cuando llegó,le entregó al Sr. Nicanor la carta,quien se la quitó de las manos y la rompió de forma violenta,empujando en el pecho al Sr. Simón,quien cayó al suelo,momento en que Roman se interpuso para evitar que agredieran a su abuelo,extendiendo los brazos,mordiéndole en la mano el Sr. Nicanor,cayendo este el suelo al tiempo que insultaba al Sr. Simón diciéndole ladron,hijo de puta.

SEGUNDO

Como consecuencia de aquélla agresión,el denunciante,Sr. Simón tuvo las lesiones que constan en el informe médico forense y que tardaron en curar en siete días y el Sr. Roman tuvo lesiones que tardaron en curar doce días de los cuales siete tuvieron carácter impeditivo.-Hechos que se consideran probados.- ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se alega en su recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo haberes aplicado el principio "in dubio pro reo", así como desproporción de la pena impuesta en relación con la situación económica del recurrente.

En definitiva lo que viene a sostener la apelante es que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, pues la recurrente realiza una valoración completamente distinta a la llevada a cabo por el juzgador a quo, el cual ha justificado las razones que le han llevado a la convicción de la mayor credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones realizadas en el plenario por parte del Sr. Simón y Roman frente a la mantenida por el Sr. Nicanor .

SEGUNDO

En definitiva se pretende por el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas en el acto del plenario, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005 . El órgano de apelación carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que solo él ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus oídos"

La prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de Denunciantes y denunciado, y testifical de D. Aquilino Jiménez así como valoración de los informes médicos obrantes en autos.

La valoración que realiza el juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse, pues el principio de inmediación le coloca en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, teniendo en cuenta que determinadas circunstancias, tales como titubeos, respuestas rápidas, evasivas, incoherencias,...

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