SAP Cáceres 323/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2013
Fecha20 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00323/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0043427

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000641 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2013

RECURRENTE: Marisol

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a: MANUEL RUBIO DONAIRE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 323/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================ ROLLO Nº: 641/13

JUICIO ORAL Nº: 36/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 2

DE CÁCERES.

================================

En Cáceres, a veinte de junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Maltrato familiar, contra Miguel se dictó Sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- En fecha 22 de febrero de 2012, Marisol, que había mantenido con el acusado Miguel una relación de pareja de aproximadamente dos años de duración y que había cesado en agosto de 2011, presentó denuncia contra éste porque presuntamente, el referido día 22 de febrero, cuando la Sra. Marisol se dirigía al edificio donde reside su ex pareja (vivienda de su madre), se lo había encontrado en el portal, y según dijo en Comisaría, la había amenazado y también agredido dándole un puñetazo produciéndole lesiones. Marisol acudió luego a un centro sanitario donde se le advirtió "erosión en labio y contusión en tórax", lesiones inespecíficas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cuya causa no ha podido ser determinada sin exclusión de cualquier hipótesis distinta a la de la agresión. En fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres acordó conceder a la denunciante Orden de Protección a su favor, prohibiendo al Sr. Miguel acercarse a ella a menos de 100 metros y comunicar por cualquier medio. En estas circunstancias, la Sra. Marisol formuló denuncia contra Miguel, sosteniendo que éste, consciente de la orden de alejamiento, se habría mantenido cerca de ella o incluso la habría perseguido, los días 8 y 31 de marzo en el Paseo de Cánovas y Centro Comercial "Ruta de la Plata", respectivamente, donde casualmente habrían coincidido. "FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel respecto de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Procederá deducir testimonio para su remisión al Juzgado de Instrucción competente al respecto de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos Inocencia y Bartolomé ( contenidas en el soporte audiovisual del plenario), al que se añadirán las que realizaron ante el Juzgado Instructor, por si pudieran haber incurrido a raíz de aquellas manifestaciones en la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia (falso testimonio)".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marisol, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el diecisiete de junio de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular se alza frente a la sentencia de instancia en la que se absuelve al acusado. En el acto del juicio, consecuencia del cual se dictó esta sentencia, se practicó sobre todo prueba testifical sometida al principio de inmediación judicial, y cierta prueba documentada consistente en los informes periciales obrantes en las actuaciones, concluyendo el Juzgador de lo Penal que con esa prueba no llega a la convicción que le exige el art 741 LECrim .

Los motivos de recurso son el error en la valoración de la prueba, lo que conllevaría necesariamente que para estimar el recurso la Sala tendría que efectuar una nueva valoración de la prueba testifical practicada en la instancia, pero ello a través del visionado de la grabación del juicio oral que consta en las actuaciones que no puede suplir la inmediación del juzgador de instancia, y además, sin haber oído al acusado en esta alzada, se pide el dictado de una sentencia condenatoria.

Y se refiere ello porque, como se verá, en segunda instancia le está vedado al Tribunal realizar esa nueva valoración de la prueba, principalmente si se trata de prueba sometida a esa inmediación judicial, cuando la petición es de revocación de un pronunciamiento absolutorio, y se limita incluso en supuestos en que sin cambiar los declarados hechos probados, y por lo tanto sin necesidad de ponderar de otra forma la prueba, revocar el pronunciamiento absolutorio porque no se ha oído al acusado en segunda instancia, lo que provocaría que se encuentre el mismo con una condena sin haber sido oído por el Tribunal que dicta su condena.

Todo ello se encuentra detalladamente expuesto en la STS de 10 de julio de 2012 que nos permitimos transcribir a fin de fundamentar esta imposibilidad sin entrar siquiera en el fondo del motivo del recurso.

SEGUNDO

" Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que " este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006

, 360/2006, 15/2007, 67/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las...

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