SAP Las Palmas 44/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución44/2013

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Gouizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de junio de dos mil trece

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 15/2012 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº4 de Telde (Sumario 1/2012) seguida por delito de abuso sexual frente a Eulogio con D.N.I. NUM000, nacido en Telde el NUM001 de 1959, hijo de Juan y de María, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Hernández Pesce y asistido por la letrada Sra del Valle Alvarez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Agueda representada por la procuradora Sra Víctor Gavilán y asistida por el letrado Sr Montesdeoca Rodríguez. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Telde se acordó la incoación del Sumario 1/2012 en virtud del atestado instruido por la Brigada de Policía Judicial del Cuerpo Superior de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 3, en relación con los artículos 182.1 y 2, 180.4 y 74 todos ellos del Código Penal, interesando por la pena de diez años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, solicitando una indemnización de 50.000 euros a favor de la perjudicada, así como una prohibición de acercamiento de 10 años, efectuando iguales calificaciones y peticiones la acusación particular. interesando el letrado de la defensa la libre absolución

TERCERO

En los días 25 y 27 de junio de 2013, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, las partes modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en las actuaciones, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que durante el curso escolar 1995/1996 Agueda, nacida el NUM002 de 1998 y al haberse traslado sus padres al sur de la isla y a fin de que no ser cambiada de centro educativo durante el curso, comenzo a vivir durante la semana en el domiciliio sito en el PASEO000 NUM003

, en el que residía el procesado Eulogio, junto su mujer María Nieves y los hijos comunes El procesaso aprovechándose de esta residencia temporal y guiada su actuación por un ánimo libinoso, ya en el año 1995, cuando Agueda contaba con siete años de edad, comenzo a efectuar tocamientos a la menor en sus pechos así como en la zona genital manifestando a la misma que era un secreto y no se lo dijera a nadie, estas actuaciones se repetían casi a diario.

Con el trascurso del tiempo y guíado por el indicado libidinoso, el procesado Eulogio, al tiempo que exhibia peliculas en las que veía a un adulto mantener relaciones sexuales completas con menores, solicito a Agueda que le "chupara sus partes", intentando el procesado una penetración anal que no pudo completar al cerrar sus piernas Agueda .

Los tocamientos se efectuaban el dormitorio de la menor en horas de la madrugada, mientras que las películas eran exhibidas en en espacio anexo a la cocina de la vivienda, en el que también se solicitaban las felaciones.

Al poco tiempo y guíado por idéntico ánimo el procesado, mientras veían las citadas películas, comenzo a introducir sus dedos en la zoan genital de la menor Agueda, preguntándole si le gustaba.

Los citados hechos se repitieron casi a diario durante el citado curso escolar.

SEGUNDO

Del mismo modo se declara probaso que una vez que la menor regreso a vivir con sus padres, seguía accediendo de forma esporádica al domicilio de sus tíos sito en PASEO000, contando Agueda con nueve años de edad.

Aprovechando el acusado estas visitas y guiado como en toda su actuación por el ánimo libidinoso comenzó a afectar penetraciones vaginales completas a Agueda, tras las que le administraba crema a fin de disminuir las posibles molestías y vestigios que pudieran dejar las penetraciones y del mismo modo solicitaba de esta que le efectuara felaciones a las que la menor accedía. En momento el procesado recordada a su sobrina que era un secreto y que no se lo contara a nadie. Estas actuaciones se repitieron unas dos o tres veces por semana hasta que Agueda cumplió los trece años de edad en el año 2001, momento en el que no volvió a acudir al domicilio de PASEO000 .

TERCERO

Por últi se declara igualmente probado que como consecuencia de los hechos cometidos por el procesado, Agueda realiza un relato compatible con la dinámica habitual de abuso sexual intrafamiliar y presenta signos y síntomas característicos de trastorno de estrés postraumático crónico y alteraciones a nivel emocional( depresión, ansiedad, baja autoestima, desconfianza y miedo de los hombres), sexual ( falta de satisfacción sexual, ausencia de motivación sexual) y social( problemas en las relaciones interpersonales, aislamiento ), características de víctimas adultas de abuso sexual infantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene manifestado el Tribunal Supremo, Sentencias de 24 de febrero y 30 de octubre de 2005 y 30 de abril de 2007, que los delitos contra la libertad sexual, cuando afectan a menores de edad o personas con alguna deficiencia mental o psíquica, merecen un especial reproche moral y social que imponen una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de las demás garantías del proceso.

Sentado lo anterior y por lo que hace a los hechos cometidos sobre la entonces menor Agueda los mismos son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 º, 2.1º en relación con los artículos 182.1, y 74 del Código Penal en su redacción original (código "elegido" por la defensa en lugar del de 1973, vigente al inicio de los abusos).

Hechos que en modo alguno estan prescritos habida cuenta que el punto 2 del artículo 132, que determina que en estos delitos el cómputo de la prescripción comenzará a corres desde que el menor alcanze la mayoría de edad, fue introducido por el artículo 1.9 de la LO 14/1999, y en nuestro caso Agueda alcanzó la mayor edad el NUM002 de 2006, por lo que palmariamente no ha transcurrido el plazo de diez años que marca el artículo 131.

El delito de abusos sexuales se caracteriza, según las palabras utilizadas en la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del artículo 181.1º), del que forma parte el apartado segundo del mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevencia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción vigente, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de doce años" (entre otros supuestos); todos ellos se castigan con la misma pena, y no son tipos penales distintos de abusos sexuales, sino el mismo delito, por participar de la misma naturaleza, tanto en el dolo del actor, como en la ejecución delictiva, y que únicamente disciplinan la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento prestado por personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse), o finalmente viciado tal consentimiento cuando el culpable abuse o se prevalga de una situación de superioridad, situación de superioridad que se cita en los tipos objetó de acusación pero que no ha sido ni objeto de debate en el acto del juicio, ni tampoco fue incluido en el relato de hechos de los escritos de conclusiones elevados a definitivos.

SEGUNDO

Procesao y víctima, como es norma habitual, ofrecen versiones parcialmente contradictorias Al respecto de las contradicciones El Tribunal Supremo ha establecido al respecto de la existencia de versiones contradictorias, en una ya consolidada y conocida doctrina (a título de ejemplo sentencias de la Sala 2ª de 2 octubre de 2006 y 23 de julio de 2007 ), lo siguiente:

"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR