SAP León 269/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2013
Fecha12 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00269/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 147/13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 662/12, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE LEÓN.

S E N T E N C I A Nº. 269/2013

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 12 de Junio del año 2.013.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 147/13, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 662/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad ATON INFORMÁTICA S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, siendo parte apelada la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia

en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 662/2012, con fecha 4 de Marzo de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de la entidad mercantil Aton Informática S.L. contra la entidad mercantil Bankinter S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 5 de Junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por la entidad mercantil actora se promovió demanda contra la entidad "Bankinter, S.A." en la que instaba la nulidad del contrato denominado "Clips Bankinter 07-3.3", firmado el 14 de marzo de 2007. La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandante que insiste en la petición de nulidad del contrato por falta de causa y error en el consentimiento.

SEGUNDO

Deber de Información y Normativa aplicable al contrato objeto de análisis.

En numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en el sentido de considerar aplicable la normativa de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El artículo 1 de la LMV establece que quedan comprendidas en su ámbito las permutas financieras sobre tipos de interés (apartado 2 de dicho artículo), sin establecer excepción alguna, y así las permutas financieras que tienen por objeto tipos de interés eran ( artículo 2.a/ LMV) y son ( artículo 2.2 LMV) productos financieros y su régimen de información queda sometido a la Ley del Mercado de Valores .

Sobre el deber de información citamos la Sentencia de fecha 13 de Enero del 2012 de este mismo Tribunal que señala: " El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible".

El Legislador ha querido que el cliente de la entidad financiera reciba una determinada información y por tanto su omisión total o parcial, incide en el ámbito de formación de la voluntad y resulta relevante para determinar si al no recibirla pudo ignorar aquellos extremos precisos para la prestación del consentimiento y, muy en particular el alcance del riesgo asumido. Las normas de la LMV integran de modo imperativo la actividad contractual y tanto la fase precontractual como el acto mismo de contratación y el desenvolvimiento del contrato, y su infracción puede determinar la nulidad del contrato.

La trascendencia de la información prestada por la entidad bancaria para determinar la correcta formación de la voluntad del cliente ha sido puesta de manifiesto igualmente en la reciente Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39, indicando que los contratos de permuta relacionados con los tipos de interés tienen la consideración de complejos y que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39, consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente.

Para situar el marco normativo aplicable a este supuesto debemos mencionar que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorporó al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Y es la Directiva 2004/39 que está incorporada al ordenamiento jurídico interno la que es objeto de interpretación en la sentencia dictada por el TJUE antes comentada.

Ahora bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato concertado el 14 de marzo de 2007, y, por lo tanto, con antelación a la Ley 47/2007, por lo que, al tiempo de su celebración, se regía por la Ley de Mercado de Valores, en su redacción entonces en vigor, y especialmente por el RD 629/1993 (vigente hasta el 17-2-2008), derogado posteriormente por el RD 217/2008, siendo de aplicación su art. 16, relativo a la información de la clientela, que norma en su apartado 2 que: "las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones". Y, en su Anexo intitulado "Código general de conducta de los mercados de valores", integrado por sus arts. 1 a 7. Pues bien, en el denominado código de conducta, se establecen determinados deberes que se imponen a las entidades financieras, cuales son los de imparcialidad y de buena fe (art. 1), de cuidado y diligencia (art. 2), recabar información de los clientes "para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer" (art. 4). Esta información tiene como finalidad recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan.

La cuestión que debemos analizar es si en el caso concreto ha existido información adecuada a las circunstancias del sujeto y tipo de negocio y la respuesta, a la vista de la prueba practicada y de la doctrina antes expuesta, ha de ser negativa, concluyendo, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados ya en este Tribunal de Apelación, que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC .). Es cierto que la normativa MIFID no estaba vigente en el momento de suscripción del contrato de autos, pero el principio de "interpretación conforme" a la normativa comunitaria permite acreditar la complejidad del producto y la dificultad de su comprensión, de modo que no acreditada una cumplida información de su contenido, es preciso concluir ignorancia sobre su contenido, que implica error, por los motivos que se expondrán más detalladamente en los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento.

Es relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la parte actora con los requisitos necesarios para invalidar el contrato.

Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración" ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial, ya recaiga sobre la cosa misma, sus condiciones relevantes o incluso las normas jurídicas, en su existencia o permanencia, que afecten a la cosa, en sus posibilidades importantes.

Como recuerda la S.T.S. 14-11-2005, en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea...

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