SAP León 236/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013
Número de resolución236/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00236/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 4/2013

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000132 /2011

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

S E N T E N C I A Nº 236/2013

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADAO

Dª. SONIA GONZALEZ PEREZ - MAGISTRADA ADSCRITA

En León a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000132/2011, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA

N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004/2013, en los que aparece como parte apelante, Esteban, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES DIEZ LAGO, TRANSFORMADOS METALICOS DEL BIERZO SL, BIERZO PREFABRICADOS DE HORMIGÓN S.L., Maximo, Y MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de dos mil doce, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva queda del tenor siguiente: " FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal contra Eva, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil TRANSFORMADOS METÁLICOS DEL BIERZO SL.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Esteban y Maximo, a quines CONDE NO :

  1. A Esteban, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 5 años, así para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa; a la cobertura del 50% del déficit concursal. b) A Maximo, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa; a la cobertura del 25% del déficit concursal.

Sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que ha sido recurrido por la representación procesal de Esteban .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de mayo de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil que ha declarado culpables del concurso a los dos administradores de la sociedad Transformados Metálicos Bierzo ha sido recurrida únicamente por uno de ellos, perfilando la competencia funcional de este órgano de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurso de Esteban

Esta parte impugna los tres motivos tomados en consideración en la sentencia para apreciar la culpabilidad en la calificación del concurso en cuanto a la actuación de este administrador de la sociedad.

  1. Retraso en la solicitud del concurso.

    La Administración Concursal expone en su informe donde solicita la declaración de concurso culpable como una de las causas para declararlo así, la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad desde el año 2009, estando incursa también en causa de disolución, incumpliendo el plazo de solicitud de declaración de concurso, pues no lo solicitó hasta el mes de abril de 2011.

    La insolvencia es un estado general del patrimonio que no incide sobre el crédito de un acreedor en particular o de algunos de ellos, sino de todos, porque concierne a la imposibilidad de cobrar. No se da la situación de concurso cuando alguno de los acreedores tiene dificultades para cobrar del deudor común, sino cuando ninguno de ellos, presumiblemente, pueda cobrar. Lo importante y decisivo es la insolvencia del deudor y no la imposibilidad de cobro por parte de los acreedores que solamente es la consecuencia de la insolvencia que se puede manifestar por una serie de circunstancias que nada tengan que ver con la insolvencia. Se puede ser solvente, tener la financiación adecuada y sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin alguna razón aparente. Cualquier dificultad sin mas que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga.

    Para la jurisprudencia, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia, entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación de pagos, o bien, se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto es que para el legislador la quiebra (hoy concurso de acreedores) supone y exige un sobreseimiento en los pagos ( Sentencia del T.S. de 27 de febrero de 1965 y 7 de octubre de 1989 ), lo que significa no atender al pago de los créditos eficientes que se reclamen ( Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1985 ).

    Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, "iuris et de iure" e "iuris tantum" que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que deber resultar suficientemente probado. Así pues se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a titulo de dolo o culpa grave, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

    En el supuesto de la conducta tipificada en el art. 164.2 bastará la realización del supuesto de hecho para llevar a la culpabilidad. Por el contrario en los supuestos del art. 164.1 y art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores, pero en este último precepto, presumido de forma "iuris tantum" el dolo o la culpa, la carga de la prueba se distribuye de forma distinta: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia. En otro caso, presumido el dolo o la culpa grave, corresponde al deudor o la persona afectada por la calificación convencer sobre su falta de...

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