SAP La Rioja 193/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2013:316
Número de Recurso204/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00193/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 204/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 193 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2161/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 204/2010, en los que aparece como parte apelante, "CONTABLE RIOJA S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado DON CONSTANTI NO GARCIA CALVO, y como parte apelada, DOÑA Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 2161/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de MAYO de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 diciembre 2012, juicio ordinario 2161/2010, en cuyo fallo se disponía:

"Que estimando la demanda promovida por Doña Estibaliz contra Contable Rioja S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de 13.777,34 euros más los intereses que se rigen por la Agencia Tributaria. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa marco Ciria en representación de la entidad CONTABLE RIOJA S.L., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 163 a 167, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con integra desestimación de la demanda y absolución de la demandada de los pedimentos constitutivos de aquella con imposición de costas a la actora. En el hipotético caso de no estimarse íntegramente recurso, se revocase el fallo en el sentido de que no procedía la condena de los intereses que determine la agencia tributaria, por lo general intereses de recargo de apremio, todo ello con condena en costas a la demandante.

A ). En la demanda instada por la procuradora doña Sara García Aparicio en representación de doña Estibaliz (folios 2 y siguientes), frente a la entidad todo CONTABLE RIOJA S.L., se solicitaba la condena de esta última sociedad a abonar al actora la cantidad de 13.777,24 #, así como al pago de los intereses que se le giren por la Agencia Tributaria cuando la demandante abonase tal cantidad, más las costas del procedimiento.

En los hechos de la demanda se hacía referencia a las resoluciones dictadas por la Agencia Tributaria en 28 de noviembre y 11 noviembre 2009 sobre obligación de pago de deuda tributaria por los importes de

41.867,44 # y 27.018,73 #, por los conceptos a que se referían las respectivas resoluciones, y ello, como consecuencia de un "acta de conformidad" de 27 octubre 2009, a la que había asistido el administrador de la demandada don Severiano . Se relataba que el plazo voluntario de pago de las obligaciones de las deudas tributarias indicadas, atendiendo a la fecha de notificación de las mismas, finalizaba el 5 enero 2010 (hechos 1 a 4).

Se añadía que, como consecuencia de las conversaciones mantenidas por la parte demandante con la Entidad demandada se había acordado solicitar el aplazamiento de las deudas que finalizaba el 5 enero 2010, de lo que se había encargado la Sociedad demandada a través de su administrador, don Severiano, que pasó factura o señaló los honorarios por solicitud de tal aplazamiento de pago, a pesar de que por la referida entidad demandada no se solicitó tal aplazamiento hasta el 18 enero 2004. A causa de tal retraso a la parte demandante se le ha producido un recargo por apremio de 8373,49 # y 5403,75 #. (Hechos 5 a 8), exponiéndose a continuación los fundamentos de derecho y suplico de la demanda.

Se aportaban documentos relativos a estos hechos así como la reclamaciones del actor a la demandada como consecuencia de los mismos.

Como documentos 1 y 2 se aportaban la resoluciones de 28 y 11 noviembre 2009 de la Agencia Tributaria, obrantes a los folios 14 y siguientes y 20 y siguientes.

Como documento 2 bis, folio 24, se aportaba acta de conformidad de fecha 27 octubre 2009, constando la presencia en la misma de don Severiano .

Como documento 3, folio 27, folio manuscrito con diferentes anotaciones, entre las que obra una relativa a: solicitud aplazamiento por 200 #.

Como documento 4, folio 28 y siguientes, escrito de solicitud de aplazamiento de deudas presentado en 18 enero 2010, constando como datos identificativos doña Estibaliz, AVENIDA000 Logroño-26 002.

Como documentos 5 y 6, folios 37 y siguientes, recargo por apremio en relación con ambos expedientes de la Agencia Tributaria en las cantidades de 8373,49 # y 5403,75 #.. Como documentos 7 y 8, folios 38 y siguientes, documentación relativa a reclamaciones del actor demandada.

Y documentos 9 y 10, folios 44 y siguientes, acto de conciliación, entre las partes sin avenencia.

B ). Por la procuradora doña María Luisa marco Ciria, en representación de la entidad LA MERCANTIL CONTABLE RIOJA S.L. se formuló escrito de contestación a la demanda (folios 91 y siguientes), en la que en un hecho preliminar se negaban todos y cada uno de los hechos denunciados por la demandante, en todo aquello que no se reconociese expresamente por dicha parte demandada y se impugnaba el documento número 3 aportado de contrario, en el que, según la contestación a la demanda, se fundamentaba la reclamación actora, demanda, y se pretendía que el mismo fuese un contrato de arrendamiento de servicios y así derivar una responsabilidad por una conducta de la que tan solo era responsable únicamente la demandante.

En los hechos 1º a 4º de la contestación a la demanda se mostraba conformidad con los hechos 1º y 2º de la demanda (nada se oponen en lo manifestado en el correlativo, destacándose que con fecha 28 noviembre 2009 por parte de la Agencia Tributaria le había sido modificada a esta parte la resolución de una obligación de pago de una deuda importe de 41.867,44 #, según documento 1 de la demanda y conforme con lo manifestado y con el contenido del documento 2).

En los hechos siguientes se reconocía haber firmado el "acta de conformidad" en presencia de la demandante, aun cuando en ese momento se terminaba el arrendamiento de servicios, al firmar la parte demandada y la actora el acta de conformidad (hecho 3º), y se añadía que como se exponía en el 4º hecho de la demanda el plazo voluntario de la deuda tributaria vencía el 5 enero 2010, y era evidente que la demandante tenía conocimiento de que el periodo voluntario terminaba el 5 enero 2010, siendo falsa la afirmación de que había sido don Severiano quien había presentado la petición de aplazamiento de pago. Además, se indicaba que la responsabilidad en materia tributaria, al tratarse de obligaciones personalísimas, tan sólo podían ser satisfechas por el propio sujeto pasivo, en este caso la demandante, que era quien, en definitiva, adeudaba a la Agencia Tributaria la deuda que pretendía por desidia de la propia actora, que fue satisfecha por quien fue su asesor, cuando, como ya se había expuesto la contestación, la demandada ni tan siquiera al día de la fecha había visto satisfecho sus honorarios por los servicios prestados, manifestando su deseo de reservarse expresamente las acciones que pudieran corresponderle por su trabajo. Se añadía que era la actora quien negoció con distintas entidades bancarias los avales o créditos necesarios para que la Agencia Tributaria aceptase el pago a plazos de la deuda reclamada.

Por todo ello, ninguna responsabilidad tenía la demandada, ya que era la propia actora quien presentó fuera de plazo otorgado el documento número 4 de la demanda, como se desprendía del propio registro de entrada de documentos de Agencia Tributaria, de su firma en el mismo documento, así como lo expuesto por la propia actora en su documento 4, apartado 6º, 7º y 8º, citando textualmente: "que ante la imposibilidad material por falta de liquidez y nulo acceso a crédito bancario, me encuentro imposibilitada para hacer frente al pago de las actas número NUM000 del IRPF y número NUM001 del IVA de 2007, y por los importes anteriormente reflejados, solicitando, por ello, se me conceda un aplazamiento de 8 años (2010 2007), siendo ésta la única forma de poder hacer frente a las mismas en abonos fraccionados.

Se concluía en el relato de hechos de la contestación, en el sentido de que era evidente que la actora no había actuado con la diligencia debida, y por esta causa había sido objeto de sanción, pero era también de su exclusiva culpa el hecho de no haber presentado dentro del plazo la solicitud del aplazamiento, al no obtener de los bancos o...

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