SAP Asturias 261/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2013
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00261/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011353

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2011

APELANTE : Fidela

Procurador/a : Mª MAGDALENA BEGOÑA LOPEZ TRIVIÑO

Letrado/a : LUIS SOLANO MARTINEZ DE AZCOITIA

APELADO/A : BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A.

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 261/2013

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a diez de Junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 315/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 696/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Fidela, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª MAGDALENA BEGOÑA LOPEZ TRIVIÑO, asistido por el Letrado Don LUIS SOLANO MARTINEZ DE AZCOITIA; y como parte apelada la entidad BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado Doña MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La estimación de la demanda formulada por D. Manuel Fole Lopéz en nombre y representación de " Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ", condeno a la demandada Dª Fidela al pago de la cantidad de 23.380,62 euros, más los intereses al tipo pactado en el contrato. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia a las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Fidela, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la demandada, Dª Fidela, la Sentencia que, en primera instancia, estima totalmente la demanda que interpuso contra ella " Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. " ( en adelante " BBVA " ), en reclamación de la cantidad de 23.380,62 #, en cumplimiento de las obligaciones que contrajo aquélla el 5 de marzo de 2.010, en póliza de préstamo, por la que " BBVA " le entregaba la cantidad de

22.249,30 #, comprometiéndose la prestataria a devolver dicha cantidad, con un interés remuneratorio del 14,250% anual, en 108 cuotas mensuales de 366,68 # cada una, pactándose un interés de demora del 20% anual, siendo así que la demandada no abonó ninguna de las cuotas de amortización pactadas, por lo que " BBVA " declaró anticipadamente vencido el préstamo, practicando la correspondiente liquidación y cierre de cuenta con fecha 20 de julio de 2.010, cuyo saldo ahora reclama.

La demandada alegó que el interés remuneratorio era usurario y abusivo, y que el interés de demora era igualmente abusivo, pero la Sentencia apelada concluye que las cláusulas que fijan ambos tipos de interés son válidas y eficaces y, por ello, estima íntegramente la demanda, decisión ésta contra la que se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime la demanda totalmente.

SEGUNDO

Mantiene la apelante en esta instancia su pretensión de que se declare que el interés remuneratorio pactado en la póliza, del 14,250% anual es un interés usurario, por ser un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que se firmó la póliza ( 4% ), alegando en su contestación que las dificultades personales y problemas financieros hicieron que tuviese que solicitar dicho préstamo, a fin de reagrupar otros préstamos previos que mantenía con " BBVA ".

La Sentencia apelada, concluye que el interés pactado no puede calificarse de usurario, a la vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, por cuanto el demandado sustentaba el carácter usurario del interés estipulado, única y exclusivamente en lo desproporcionado del tipo pactado, en relación con el interés legal del dinero, y ni siquiera alegaba cuáles fueron las circunstancias subjetivas que motivaron la suscripción del préstamo en esas condiciones, cuando lo cierto es que la Jurisprudencia ( cita la Sentencia de del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.001 ) viene exigiendo, a estos efectos, que para determinar si el interés pactado es o no usurario, debe compararse, no con el interés legal, sino con el interés normal o habitual en el mismo tipo de operaciones, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en la materia, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Azcárate, y la demandada no aportaba elemento probatorio alguno sobre el tipo de interés habitual en las operaciones de préstamo celebradas en la época en que se suscribió el préstamo, ni se probaba que la demandada se encontrase en una situación angustiosa, limitada en sus facultades mentales, o con total ignorancia de sus condiciones, en el momento de suscripción de la póliza.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012 reitera que « ... la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, " pacta sunt servanda ". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al " contrato ", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos . Y continúa diciendo que « ... aunq ue la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del " interés notablemente superior al normal del dinero " y de su carácter de " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales. Por su parte, cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: " cualquiera que sean su entidad y circunstancias ". ( artículo 1. párrafo segundo ) ». Y termina señalando que « Respecto al pretendido carácter usurario del préstamo en cuestión alegado por la recurrente, y una vez sentada la unidad de régimen de la ley de represión de la usura, la sentencia de Apelación, en el marco de la prueba practicada, marco tradicionalmente caracterizado por una gran libertad de criterio sobre la base del ya derogado artículo dos de dicha Ley ( SSTS de 30 de diciembre de 1987, RJ 1987, 9713 y 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7330 ), también descarta su aplicación al no concurrir los presupuestos exigidos por la Ley. En este sentido, en el plano material de la lesión o perjuicio patrimonial injustamente causado al prestatario, la sentencia considera que no se dan las notas de un interés notablemente superior al normal del dinero, ni tampoco su manifiesta desproporcionalidad con las circunstancias del caso. De esta forma, se razona que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 283/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...remuneratorios comprendidos entre en 21,55 % y el 24 % ( SAP de Barcelona, Sección 14º, núm. 92/2013 de 13 febrero ; SAP de Asturias, Sección 7º, núm. 261/2013, de 10 junio ; SAP de Valencia, Sección 11ª núm. 43/2013, de 30 enero ; SAP Barcelona, Sección 17ª, núm 119/14, de 20 de marzo . ST......
  • SAP Cuenca 222/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...SSTJUE de 30/5/2013 números C-488/11 y C-397/11) lo que no ocurre en el derecho español conforme a lo explicado mas arriba ( SAP Asturias secc 7 de fecha 10/6/2013 ). Tercero La desestimación del recurso de apelación comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR