SAP Orense 241/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha20 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00241/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 241

En la ciudad de Ourense a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia dos de Verín, seguidos con el n.º 74/2011, Rollo de Apelación núm. 270/2012, entre partes, como apelantes, Dª. Guillerma, Dª Lorena y Dª Micaela

, representadas por el procurador Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Temes Montes, y, como apelados, Ediciones Zeta SA y D. Ángel Jesús, representados por la procuradora Dª María L. González Mascareñas, bajo la dirección del abogado Dª. Celia Atucha Linares; con la intervención de Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Herminia Moreira Álvarez, en representación de D. Guillerma, Dª. Lorena y Dª. Micaela, contra EDICIONES ZETA, S.A. y D. Ángel Jesús

, representados por la Procuradora Dª. Lucía Taboada González y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, ejercitando acción sobre intromisión ilegítima en el Derecho Fundamental al Honor, la Intimidad personal y familiar, y a la propia Imagen, y por tanto DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MISMA, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos efectuados en su contra. En materia de costas, corresponde su abono a parte actora.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Guillerma, Dª Lorena y Dª Micaela, recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Ediciones Zeta SA y D. Ángel Jesús, y el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por doña Guillerma y sus hijas Doña Lorena y Doña Micaela, en ejercicio de acción sobre vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por el artículo periodístico publicado en la revista interviú en el nº NUM000 de diciembre de 2010 bajo el título "la maldición de "El Frasco" sobre hechos atinentes a la vida del esposo de la primera y padre de sus hijas, Don Obdulio, fallecido en enero de 2009.

Se alza en apelación la representación de las demandantes. Se oponen al recurso los demandados y el Ministerio Fiscal.

En la primera de las alegaciones del recurso se denuncia infracción de normas y garantías procesales por la admisión extemporánea en la audiencia previa de dos reportajes de las publicaciones "El Faro de Vigo" y "El Mundo", razonando que al tratarse de documentos de fecha anterior a la contestación relativos a los hechos relatados en la demanda debieron aportarse con aquella, conforme resulta de los artículos 399 y 405 LEC .

La alegación tiene que ser acogida en relación con el reportaje publicado en "El Mundo", único admitido (el otro se propuso pero fue rechazado). La resolución judicial favorable a la admisión se basó en la relevancia del documento, que también sirvió de apoyo al Ministerio Fiscal para defender la decisión judicial. En efecto, el documento merece el calificativo de relevante a efectos de la vulneración del derecho a la propia imagen invocada puesto que se trata de la única publicación de las aportadas por la demandada que contiene una fotografía del fallecido Sr. Obdulio . Precisamente esa relevancia exigía su aportación con la contestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265.1.1º LEC, a cuyo tenor habrán de acompañarse a toda demanda y contestación los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. La designación en la contestación de "los archivos de los distintos medios de comunicación como lugar donde obran los originales" solo puede entenderse referida a los artículos que previamente se relacionan, sin comprender el luego aportado de "EL Mundo" respecto al cual ninguna referencia contiene la contestación, omisión que priva a la parte contraria de la oportunidad de pronunciarse y proponer prueba al respecto sobre un hecho esencial para el controvertido derecho a la imagen.

La aportación no puede ampararse en el artículo 270 LEC que la demandada invoca en su apoyo. Si conocía su publicación en "El Mundo" antes de presentarse la demanda, como mantuvo en juicio, debió aportar su copia con la contestación. El articulo 265.2 permite presentar después de la contestación documentos esenciales "solo" cuando las partes no puedan disponer de ellos y, en cualquier caso, habrá de designar el archivo en el que se encuentran, exigencia también contemplada en el artículo 270.1.3º LEC .

Consecuencia de lo razonado es que la decisión del litigio haya de realizarse sin tomar en consideración el documento de que se trata.

SEGUNDO

En la segunda de las alegaciones la parte actora muestra su discrepancia con el rechazo de la demanda que la sentencia apelada basa en la consideración de que debe prevalecer la libertad de información sobre los derechos que las actoras estiman conculcados. Así, mientras que aquella resolución mantiene que la información publicada en el artículo en cuestión es veraz, responde a un reportaje neutral y objetivamente no atenta contra el derecho al honor de las demandantes o su esposo y padre, el recurso sostiene lo contrario.

La cuestión debe analizarse partiendo de los conceptos de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados y su colisión con la libertad de información, también derecho fundamental, a la luz de la normativa y jurisprudencia en la materia.

Con referencia al derecho al honor el artículo 7.7 de la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, considera intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La STS de 6 de marzo de 2013, con cita de otras muchas, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el contenido de este derecho afirmando que protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar propia imagen, tiene por...

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