SAP Santa Cruz de Tenerife 203/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 479/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velazquez Perelló en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la entidad Banco de Santander S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de D. Hermenegildo, dirigido por el Letrado D. José Miguel Velazquez Perelló y representado por el procurador Dña. Fátima de Armas Castro contra la entidad Banco de Santander S.A. dirigida por el letrado D. Bernardo Cabrera Guimera y representada por el procurador D. Manuel Alvarez Hernandez y declarar la nulidad de el Contrato Marco de Operaciones Financieras de 31 de mayo de 2006 y el Contrato de Confirmación de Opciones Tipo de Interés Collar de 14 de abril de 2008 suscritos por la actora con la entidad bancaria demandada, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha en virtud de los mencionados productos financieros, con intereses legales, y con declaración de nulidad de las liquidaciones que se generen hasta la fecha de la presente sentencia; siendo igualmente condenada la demandada al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Velázquez Perelló; señalándose para votación y fallo el día tres de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en la que el actor insta, con carácter principal, la nulidad de dos de los contratos suscritos por él con la entidad bancaria demandada, en concreto, del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito el 31 de mayo de 2006, y de la Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar suscrita el 14 de abril de 2008, al estimar que existió un error esencial y excusable en el consentimiento del actor determinante de la contratación. Recurre el demandado, quien, tras un análisis del litigio y de los contratos cuestionados, mantiene la errónea valoración de la prueba practicada, así como que la influencia de otros supuestos análogos, hace que la resolución se base en ellos y se aparte del caso concreto, para, en definitiva, reiterar los motivos de oposición a la demanda a fin de que se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra. El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que la efectiva pluralidad de procedimientos, que tienen como objeto contratos iguales o similares a los enjuiciados, en los que, por demás, también, sus resoluciones son muy variadas, hace ya innecesario el análisis de lo que es una permuta financiera o un swap, y de igual forma que, en todo caso, para la resolución del litigio habrá de estarse a los hechos probados y acreditados en el mismo.

TERCERO

En base a lo anterior, la primera petición, que, además, fue la apreciada por el juzgador de instancia, es la nulidad del contrato y por tanto el motivo principal del recurso se funda en el error en la apreciación de un vicio en el consentimiento del actor al momento de la contratación, concretamente en el error en el consentimiento que se aprecia que es determinante de la nulidad del contrato.

Debiendo admitirse la existencia en la resolución recurrida de algunas imprecisiones sobre la valoración de la prueba, denunciadas por el apelante, lo cierto es que, un nuevo examen de la prueba practicada, determina la confirmación de la sentencia que declara la nulidad del contrato de "confirmación de opciones de tipo de interés collar" por error en el consentimiento. Y debe ser así, incluso si se mantiene la validez del Contrato Marco, que se analizara con posterioridad, pues de las declaraciones del actor y del director de la sucursal bancaria, únicos dos intervinientes directos en el contrato, se deduce que efectivamente el actor al momento de la contratación desconocía los elementos esenciales del contrato y sus efectos, formalizándolo en la creencia errónea, no resuelta satisfactoriamente por falta de una explicación adecuada por el empleado de la actora pese a la obligación que, en tal sentido le imponían las normas del mercado de valores que rigen tal actuación, de que contrataba una especie de seguro similar al cap, que ya tenía contratado. Error sustancial sobre el objeto y determinante de la contratación.

Ciertamente, las diferencias entre ambos contratos ( cap y swap) resultan evidentes si se leen con detenimiento, no obstante, hay que situarse al momento de la contratación, y, en aquel momento, son hechos indiscutidos que: A) El actor, era un empresario minorista, sin actividad financiera destacable, pero buen cliente del banco, al que acudía con asiduidad. B) El euribor, tipo de interés de referencia en las operaciones deudoras del actor, mantenía una tendencia alcista, lo que generaba preocupación en aquel. C) Las entidades bancarias rescataron del mercado financiero unos productos complejos, de riesgo, aleatorios y especulativos, que incluso para sus empleados en las sucursales eran novedosos, para que estos los ofrecieran a los clientes minoristas o consumidores incluso con pocos, escasos o nulos conocimientos financieros, a fin de dar cobertura al riesgo del incremento de los tipos variables de referencia en los préstamos. En este punto, cabe indicar que: a) Es el propio director de la sucursal, quien manifestó que la confirmación de opciones tipo de interés collar era un producto novedoso que le remitieron para que lo ofreciera a determinados clientes, clientes importantes (importancia basada en las cuantía de sus operaciones crediticias o de negocios); b) que, de igual forma, la complejidad del producto, más allá de la propia de su funcionamiento, la de la comprensión del mismo, se deriva tanto de la lectura del texto ( obscuro, con términos y fórmulas confusos y muy técnicos), y como de que el director, al ser preguntado, sobre si ofreció el producto como cobertura, manifiesta que sí porque era un derivado, y basta leer la explicación que el recurrente hace sobre los derivados al folio 453 de estas actuaciones para apreciar que nada tiene que ver un producto derivado con un producto de cobertura, es más, los swaps son productos aleatorios, de efectivo riesgo, y pueden tener un evidente fin especulativo.

Bajo tales premisas, queda, también, acreditado que: A) el actor que tenía un préstamo a interés variable, puso de manifiesto ante el director de la sucursal bancaria su preocupación por la subida de tipos, y, en...

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