SAP Zamora 103/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha27 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 297/2.012

Nº Procd. Civil : 585/2.008

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 103

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

  3. JESÚS PÉREZ SERNA.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de junio de dos mil trece.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 585/2.008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 297/2.012 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D Justo, D. Romulo y D. Luis Antonio, representados por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigidos por el Letrado

  4. JOSÉ LUIS PRADA ALONSO, de otra como apelada la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. ITZIAR RUANO ARJONILLA, y de otra como apelados y en situación de rebeldía procesal D. Belarmino Y D. Ezequias y MINISTERIO FISCAL REF: 114/11-5548/11.

    Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justo, D. Romulo Y D. Luis Antonio contra la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., D. Belarmino Y D. Ezequias, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de marzo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por los hermanos

  1. Justo, D. Romulo y D. Luis Antonio contra Gestevisión Tele 5 SA, D. Belarmino y D. Ezequias, en ejercicio de una acción civil de protección al honor, al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, por las expresiones vertidas por los últimos en el programa de la cadena Tele 5, La Noria, emitido el día 30 agosto 2008 en el que se trataron, entre otros temas, el relativo a la fuga del ex abogado Victorino, con ocasión de un permiso penitenciario que le fue concedido. Después de hacer una exposición y disección de los derechos de información y al honor, la jueza "a quo", considera, respecto al caso concreto, que el derecho al honor de los actores permanece incólume una vez examinada la prueba practicada, fundamentalmente la grabación del programa, por cuanto la alusión a los mismos no se desprende de forma clara y directa, no resultando verificado su desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de las expresiones proferidas por los demandados.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de los actores interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se estime en todos sus extremos la demanda rectora del procedimiento. Alega, en tal sentido, que se ha producido la aplicación indebida de los artículos 18,1 ; 15 y 19 de la CE, así como del artículo 1 y 7,7 de la LO 1/1982, y ello por concurrir en el caso los supuestos que dichos preceptos exigen para su aplicación; y también que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte de la jueza "a quo", respecto a que los demandantes se han dado por aludidos sin acreditar que fuera a ellos a quienes se refirieron los tertulianos demandados, pues lo cierto es que se ha acreditado en autos que se dan en los actores todas las circunstancias citadas por los demandados y que les identifican como los autores de las reprochables conductas que les imputan.

SEGUNDO

Dado el planteamiento de recurso, es claro que el mismo no contiene problema alguno en torno a la doctrina e interpretación que ha de darse a cada uno de los derechos en conflicto. Tanto la amplia exposición que al respecto contiene la sentencia recurrida, como los escritos de las partes, reseñan de una manera prácticamente coincidente lo que ha de entenderse doctrinalmente sobre el concepto de los derechos a la libertad de expresión e información y sobre el derecho al honor.

No obstante, a mayor abundamiento, procede señalar sobre el particular, y a modo de presupuesto teórico que sirva de punto de partida para el tratamiento del presente caso, lo siguiente, en palabras de la STS de 13 de marzo de 2013 :

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC...

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