SAP Valencia 599/05, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
ECLIES:APV:2005:5691
Número de Recurso266/05
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución599/05
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL 266/05

LO PENAL 1 DE VALENCIA, CAUSA 187/05

P.A.L.O. 31/04 JDO. INSTRUCCIÓN 2 DE VALENCIA

SENTENCIA NUMERO 599/05

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Magistrados:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

D. CARLOS TURIEL SANDIN

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 331/05,de fecha trece de julio de dos mil cinco, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº UNO de Valencia, en la causa 187/05, dimanante del P.A.L.O 31/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, por delito de impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Emilio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Monzo Igual y defendido por el Letrado D. Julián Hernández Cofrades.

Es ponente en esta causa el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Mediante sentencia de 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Requena, se decretaba la separación de mutuo acuerdo del matrimonio contraído por Margarita y Emilio, aprobándose el convenio regulador, que establecía una pensión compensatoria favor de la esposa que consistía en un pago de 15.040 euros a pagar antes del 4 de febrero de 2006 y un importe de 150 euros mensuales desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 1 de agosto de 2007. Dicha pensión compensatoria no ha sido satisfecha desde el mes de diciembre de 2002. No obstante, el esposo ha pagado las cuotas de un préstamo de 5.000.000 de pesetas recibido el 30 de mayo de 2000, cuyo último vencimiento ha sido en enero de 2005, en el que figuran obligados ambos cónyuges. Están casados en régimen de separación de bienes.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Emilio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará la privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Margarita la cantidad de 4.650 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento. ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expuestos en dicho escrito.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el veintiuno de octubre de dos mil cinco y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y no los fundamentos de derecho en lo que se opongan a lo que después se dirá.

SEGUNDO

Sostiene el apelante que la sentencia incurre en infracciones legales y constitucionales y en error en la apreciación de la prueba, lo que impone el estudio de la cuestión, tanto desde el punteo de vista fáctico como de aplicación del derecho al hecho.

Y ello se ha de hacer por cuanto, como es sabido, para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 , como mas antigua encontrada y la de 13 de Febrero de 2001, como la mas reciente consultada, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Como quiera que en la causa, obra elementos bastantes para afirmar que el acusado ha atendido un préstamo que beneficia en la mitad, al menos ha la esposa beneficiaria de la pensión compensatoria, lo que abre la vía al estudio de la atrayente cuestión suscitada en el de recurso que en el supuesto enjuiciado no hay interés superior digno de protección penal.

TERCERO

Ello impone el estudio del bien jurídico protegido por el delito objeto de acusación, verdadero objeto de fondo del recurso, mas aún no discutiéndose en esta alzada los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, salvo en la omisión producida en relación a los bienes de la pensionada; cabe pues sostener que la apelación versa exclusivamente sobre si la actitud omisiva del acusado quebrantó o no el bien jurídico protegido por el art. 227 CP, lo que nos obliga a enfrentarnos con el problema de cuál sea él.

Muchas son las resoluciones de las Audiencias que tratan sobre ello, pero especialmente interesante es la de la AP Cantabria, sec. 1ª, S 3-3-2000, nº 43/2000 , que siguiendo lo establecido de manera constante, pero con indudable ánimo compilador, recuerda que "El delito omisivo que tipifica el art. 227 se encuadra dentro de la Sección 2ª , del Capítulo III, del Título XII, del Libro II del Código Penal. Tanto la denominación del Título ("Delitos contra la relaciones familiares"), como la del Capítulo ("De los delitos contra los derechos y deberes familiares") como la de la Sección ("Del abandono de familia, menores e incapaces") parecen centrar el objeto de protección en el cumplimiento de ciertas obligaciones y conductas directamente relacionadas con el hecho familiar. Este, como es bien sabido, se estructura en torno a un conjunto de relaciones horizontales (conyugales) y verticales (paterno-filiales). Mientras que las segundas son permanentes e irrompibles (no se deja de ser hijo por el hecho de alcanzar la mayoría de edad o quedar emancipado; ni tampoco por quedar el progenitor privado de la patria potestad, pues sigue siendo padre, y de ahí el deber de velar por los hijos y prestarles alimentos; cfr. art. 111 CC), las primeras son disolubles (divorcio) En consecuencia, y desde este punto de vista, podemos afirmar que mientras que las obligaciones de los padres para con los hijos encuentran siempre su causa en un hecho familiar (generación o adopción), las del marido hacia la mujer, y viceversa, sólo serán obligaciones familiares en tanto dure el matrimonio, pues a partir de la disolución ya no serán obligaciones de esa especie, sino comunes".

Esta realidad del artículo 227 del Código Penal es innegable y corresponde a los legisladores la misión de determinar cuáles son las acciones que considera que debe ser reprochable penalmente. El legislador ha tipificado, con mayor o menor acierto, la acción de impagar las pensiones alimenticias como un delito contra las relaciones familiares. Dicha acción se ha configurado como delito en el texto del Código Penal derogado y también en el Código Penal de 1995 , que incluso establece una regulación más rigurosa que en la anterior tipificación del antiguo Código Penal, pues se considera un delito de simple actividad que no precisa un resultado concreto para su consumación, sino la concurrencia de los elementos del tipo, que son la preexistencia de una resolución judicial que imponga la obligación alimentaria en los casos de nulidad, separación y divorcio, el incumplimiento de la misma en el tiempo marcado por la Ley, y como no podía ser de otro modo, en aras del principio de culpabilidad de intencionalidad del sujeto, esto es, la reticencia al pago cuando la beneficiaria cuente con medios económicos suficientes para subsistir hasta dignamente, elemento este último al que concreta el apelante la formalización de su recurso.

CUARTO

Pero, de otra parte, no sólo hemos de traer a colación el principio de...

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