SAP A Coruña 332/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución332/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2013

Rollo : Sumario 4/2008

Proc. Origen: Sumario 4/2005

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº6 de A Coruña

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 4/2005 tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña-6, por procedimiento Ordinario y delito de TRÁFICO DE DROGAS, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los siguientes procesados: 1) Jose Enrique, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1978, vecino de Carral (A Coruña), hijo de Edmundo y de Mª del Carmen, de profesión peluquero, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. LAGE POMBO y defendido por el Letrado Sr. BOUZAS GALBÁN; 2) Alexis, con DNI NUM002, nacido el NUM003 -1981, vecino de Carral (A Coruña), hijo de Edmundo y Mª del Carmen, de profesión no consta, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PUENTE y defendido por la Letrada Sra. ZALDÍVAR TOURIÑÁN; 3) Cristobal, con DNI NUM004, nacido el NUM005 -1985, hijo de Edmundo y Mª del Carmen, vecino de Carral (A Coruña), de profesión no consta, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. OTERO LLOVO y defendido por la Letrada Sra. VILLAVERDE LÓPEZ; 4) Gonzalo, con DNI NUM006, nacido en Abegondo (A Coruña) el NUM007 -1979, hijo de Ismael y Mª Carmen, vecino de Abegondo, de profesión no consta, de inacreditada situación económica, representado por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y defendido por el Letrado Sr. ESPI NO SA GARCÍA; 5) Miguel, con DNI NUM008

, nacido en Ginebra (Suiza) el NUM009 -1966, hijo de Jesús y de Carmen, vecino de Carral (A Coruña), de profesión no consta, de inacreditada situación económica, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. PENAS FRANCO y defendido por el Letrado Sr. VÁZQUEZ FORMOSO; 6) Jose Carlos, con DNI NUM010, nacido en A Coruña el NUM011 -1969, hijo de Antonio y de Josefa, vecino de Carral (A Coruña), de profesión no consta, de inacreditada situación económica, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO y defendido por el letrado Sr. DE BARTOLOMÉ BRIZUELA Y 7) Agapito, con DNI NUM012, nacido en Carral (A Coruña) el día NUM013 -1978, hijo de Horacio y de Manuela, vecino de Carral, de profesión no consta, de inacreditada situación económica, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. ESPASANDÍN OTERO y defendido por la Letrada Sra. ÁLVAREZ DÍAZ.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 23-06-2005 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 4, 5 y 6 de junio, en los que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, cometido por grupo organizado, en cantidad de notoria importancia y empleando locales abiertos al público de los artículos 368, 369.1.2 º, 4 º y 6 º y 370.2 y 372 del Código Penal en su redacción vigente hasta el 23 de diciembre de 2010. Del anterior delito todos los procesados son autores, siendo únicamente aplicable a Jose Enrique la cualificación específica del artículo 370.2º del Código Penal, así como aplicable el artículo 372 a Jose Enrique, a Cristobal y a Alexis . No consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se les impusieran las siguientes penas: A Jose Enrique la de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 680.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de peluquero por plazo de diez años; a Cristobal y Alexis la pena de 12 años de prisión, multa de 680.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con la hostelería y la peluquería por plazo de diez años respectivamente; a Miguel, Gonzalo, Jose Carlos y Agapito, la pena de 10 años de prisión, multa de 400.000 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Los acusados satisfarán por partes iguales las costas procesales que sean declaradas de abono.

Asimismo interesó se proceda a acordar el comiso definitivo de efectos y sustancias tóxicas intervenidos, así como el del metálico intervenido y dinero existente en las cuentas bancarias de los acusados, ello en tanto procedente de las actividades delictivas de los mismos.

TERCERO

En igual trámite de conclusiones definitivas, las defensas de Jose Enrique, Alexis, Miguel y Agapito, interesaron la libre absolución de sus defendidos.

En el acto del Juicio, la defensa de Jose Enrique presentó escrito en el que planteó la nulidad con el contenido que es de ver en autos, negó la comisión de los hechos y solicitó, subsidiariamente la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción del artículo 21 del Código Penal .

En el mismo trámite la defensa de Cristobal interesó su libre absolución y, subsidiariamente, caso de que se determinase la existencia de algún tipo de responsabilidad, la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 puntos 6 y 7 del Código Penal .

En sus conclusiones definitivas, la defensa de Gonzalo interesó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, se estimara su participación en calidad de cómplice, nunca de autor.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

Los procesados Jose Enrique (alias " Culebras ") nacido el NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales; Alexis (alias " Orejas ") nacido el NUM014 de 1981 y sin antecedentes penales; Cristobal (conocido como " Raton ") nacido el NUM005 de 1985 y sin antecedentes penales; Miguel (alias " Tirantes ") nacido el NUM009 de 1966 y condenado en sentencia firme de 7-11-2003 por delito de alzamiento de bienes; Gonzalo (alias " Santo ") nacido el NUM007 de 1979 y sin antecedentes penales; Jose Carlos (conocido como " Chapas ") nacido el NUM011 de 1969 y condenado en sentencias firmes de 16-6-2003 y 4-7-2003 por delitos contra la seguridad vial; y Agapito, nacido el NUM013 de 1978 y condenado por sentencia firme de 21-7-2003 por delito de atentado. Todos ellos de común acuerdo y contando con la colaboración esencial de la que fue procesada Estrella (madre de Jose Enrique, Alexis e Cristobal y fallecida el 5-5-2013, con declaración de extinción de la responsabilidad criminal por Auto de 5- 6-2013), en fechas no concretadas por días pero en cualquier caso situadas entre los meses de abril y junio de 2005 se dedicaron a la distribución de cocaína y hachís en el término municipal de Carral, provincia de A Coruña, con reparto de tareas para atender a la demanda de estas sustancias.

Dos de los hermanos Alexis Cristobal Jose Enrique, los acusados Jose Enrique y Alexis ejercían un papel predominante con cierta capacidad directiva y organizativa tanto en la adquisición de cocaína y hachís, como en su almacenamiento, distribución, transporte y gestión de ganancias obtenidas. El conjunto de los acusados sabía que la cocaína y las ganancias ilícitas eran guardadas fundamentalmente en el domicilio de la fallecida Estrella, sito en CALLE000 de Carral ( A Coruña), en el número 43 y en otro piso de la CALLE001

, portal NUM015 - NUM016 NUM017 de O Burgo donde residía Jose Enrique .

La distribución al por menor de la cocaína y el hachís, fundamentalmente se llevaba a término desde un local abierto al público, el bar Aquario (o Aquarius o Aqurium) del lugar de Tabeiao de (Carral- A Coruña), regentado por el procesado Jose Enrique, ocupándose de las tareas de transporte entre las viviendas y el establecimiento citado los acusados Gonzalo y Jose Carlos y auxiliando a Jose Enrique en la venta directa de cocaína en el bar Aquario en alguna que otra ocasión el procesado Miguel .

Las anteriores conductas fueron objeto de seguimiento y vigilancia por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil, siendo comprobado que en el bar Aquario, el día 9 de junio de 2005, mientras Jose Enrique estaba al frente del bar, y tras hablar en varias ocasiones con el móvil, hasta 8 vehículos llegaron al local, entraron y salieron al cabo de 3 ó 4 minutos, conductas que se repitieron al día siguiente, efectuando los agentes de la autoridad un control de algunos de los vehículos identificados, resultando la intervención de pequeñas cantidades de una sustancia que aparentemente era cocaína.

Tales actividades se pusieron en conocimiento de la autoridad judicial -Diligencias Previas 1598/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña- que acordó la observación de las comunicaciones de los teléfonos utilizados por los acusados y dispuso el 14 de octubre la entrada y registro en los siguientes lugares, y con el resultado que se indica:

  1. En el número NUM018 de CALLE000, Carral, domicilio de Estrella, en fecha 14 de octubre de 2005:

    Tres cajas de seguridad: una con 900 euros, otra con 600 euros...

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