SAP Guadalajara 133/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha05 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00133/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100283

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011

RECURRENTE: Balbino

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 92/13

En Guadalajara, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/13, en los que aparece, como parte apelante, D. Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, en la madrugada del día 5 de septiembre de 2010, el acusado Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue conducido pro agentes de la Policía Local de Guadalajara, de servicio y debidamente uniformados, a las dependencias de la misma para someterse a una segunda prueba de detección alcohólica, tras una primera intervención en la Plaza de Santo Domingo de esta localidad, en la que se le practicó una primera prueba de detección. Encontrándose en las citadas dependencias, al ser requerido para someterse a la prueba e informarle de las consecuencias de la negativa a realizarla, el acusado, con consciente desprecio a la autoridad, lanzó el monitor de un ordenador de las dependencias que golpeó en el muslo del agente con número NUM000 y a continuación le agarró por el cuello mientras gritaba "no me sale de los cojones", siendo reducido y engrilletado por los agentes que se contraban en la sala de las dependencias policiales.= Como consecuencia de estos hechos el Policía local NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en la parte lateral izquierda del cuello para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar un día no impeditivo, reclamando el perjudicado.= Los daños materiales han sido tasados en la cantidad de 150 euros", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 y de una falta de daños del art. 625 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de lesiones y daños la pena de doce días de localización permanente. Asimismo se le condena al abono de dos tercios de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente con número profesional NUM000, en la cantidad de 50 euros, por las lesiones sufridas y en la cantidad de 150 euros, al Ayuntamiento de Guadalajara, por los daños ocasionados en sus bienes. Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Balbino, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal que condenó al recurrente por considerarlo responsable del delito, a la pena y en mérito a los hechos que declaró probados contenidos en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en lo concerniente a la impugnación deducida por el condenado y se adhiere al recurso pretendiendo una agravación de la pena impuesta.

SEGUNDO

Sobre la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal. Concierne, en sentido contrario al recurrente principal, no al mantenimiento de la condena ( en la que se insiste ) sino a la elevación de las penas impuestas conforme se interesó en las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario.

Hemos dicho con reiteración en esta Sala- Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.009 -, que "es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A. T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995, que glosa las SS.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002 (...). En nuestro caso no constando que el juzgador haya aplicado criterios jurídicos erróneos o que haya actuado arbitrariamente en la fijación de las penas, no encontramos razón para variar su decisión.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula "infracción de los artículos 550 y 551 del CP, al no ser mi mandante autor de la conducta tipificada. Vulneración del principio in dubio pro reo", sostiene el apelante que no concurre prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento de condena en los términos que a continuación examinará la Sala.

(i).- El privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el Tribunal Supremo al señalar que «cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa» (TS 2.ª S 28 Dic. 2005).

Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( TS 2.ª Sentencia de 12 Jul. 2001 ).

Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Además, en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (...

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