SAP Baleares 297/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha05 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00297/2013

S E N T E N C I A Nº 297

En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, en los Autos de JUICIO VERBAL 984/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2013, en los que aparece como parte apelante, "CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Letrado D. ANTONIO TUGORES MAYOL; y como parte apelada, Dª Josefina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU y asistida por el Letrado D. FRANCISCO LUIS ROS MATHEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Palma, en fecha 15 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada petición de proceso monitorio por parte de la entidad "Camge Financiera, E.F.C,

S.A", contra Dª Josefina, en suplico de que "se requiera al deudor para que en el plazo legalmente establecido, proceda a pagar a mi representada Camge Financiera, E.F.C, S.A" la suma de tres mil trescientos sesenta y tres Euros con setenta céntimos (3.363,70 #). Más las costas que pudieran imponerse a la demandada", fue opuesta por ésta última, negando la deuda, por lo que desembocó en el correspondiente juicio verbal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la vista celebrada el día 9-enero-2013, recayó Sentencia a 15-enero siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, SA", alegando errónea valoración de la prueba pues la demandada no ha probado que los extractos, cargos o saldos no fueren reales, ni los ha impugnado; que la demandada ha hecho uso de la tarjeta de crédito; que la actora ha cumplimentado la carga probatoria del artº 217 de la L.E.C, e informó periódicamente a la demandada de los movimientos en su cuenta y de la tarjeta de crédito, vinculadas ambas; por todo lo cual interesa que se estime el recurso de apelación interpuesta y, en consecuencia a revocarse la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

La representación procesal de la Sra. Josefina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando desconocer las operaciones a que se refiere la deuda, pues ni ha hecho uso de la tarjeta ni ha acumulado crédito; que la actora pudo concretar las operaciones adeudadas y no lo hizo, ni en el acto de la vista; que las numeraciones de la tarjeta, de la liquidación y de la cuenta asociada son incoincidentes; y que la actora tampoco ha concretado los conceptos, origen, y cuantías que justifiquen la reclamación; por todo lo cual interesa que se "dicte resolución por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante actora".

SEGUNDO

Sobre la carga de la prueba, la valoración de ésta, y sobre la facilidad y disponibilidad probatorias, regulado en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal ha reseñado de forma reiterada que: "tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que...

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