SAP León 475/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2013
Fecha17 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00475/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Modelo: 213100

N.I.G.: 24008 41 2 2008 0101089

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2011

RECURRENTE: Rosana

Procurador/a: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES

Letrado/a: SANTIAGO S. MARTINEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Florentino

Procurador/a:, MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Letrado/a:, MARIA DOLORES ARROYHO PUCHE

SENTENCIA Nº 475/13

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 234/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante, Felicidad

, apelados: el MINISTERIO FISCAL y Florentino, representado por la Procuradora Dª Mª Mar Martínez Gago, defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Arroyo Puche; y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Rosana del delito de falso testimonio del que venía siendo acusada, y

Que debo condenar y condeno a Rosana como responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como muy cualificada, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de ocho euros (en total, 1.440 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Geronimo y Florentino en la cantidad de 600 euros a cada uno de ellos (1.200 euros en total), con expresa imposición de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y declarando el resto de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal y por la acusada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El día 11 de julio de 2006 la acusada Rosana, mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, a los hermanos Florentino y Geronimo

. En dicha denuncia, a sabiendas de que no era cierto lo que manifestaba, afirmó en el hecho segundo que respecto del contrato de compraventa privada de una casa de fecha 19 de agosto de 1970 no reconocía la firma en dicho documento y tampoco haber vendido jamás la citada finca, ni los nombres de los testigos que firman dicho documento, entendiendo que se trataba de una falsificación de documentos oficiales y mercantiles.

Dicha denuncia motivó la incoación de las Diligencias Previas 339/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, ratificándose en ella la acusada el 22 de diciembre de 2006. En fecha 3 de enero de 2007 recayó en el mismo auto de sobreseimiento provisional.

Dicha resolución no ha sido recurrida.

Asimismo, la intervención de la acusada en el Procedimiento Civil autos 119/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga lo fue en calidad de parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal se alza la acusada, que figura condenada en dicha resolución por un delito de acusación y denuncia falsa del articulo 456 del Código Penal .

SEGUNDO

Siguiendo el orden expositivo que se contiene en el escrito de recurso se constata que la apelante utiliza o alega como motivos de queja contra la sentencia de instancia: a) La vulneración de la presunción de inocencia; b) A continuación, aunque manifiesta mostrar disconformidad con el aspecto penal, esto es, con la condena, la apelante dedica un discurso a exponer su parecer sobre el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, por mas que no exprese descontento alguno por tal causa hacia la sentencia recurrida; c) Seguidamente, sin valor impugnatorio aparente, la apelante, se dedica a desgranar lo que denomina iter de las actuaciones; d) En la alegación cuarta denuncia la apelante la indebida aplicación del articulo 456 del Código Penal por cuanto la causa penal promovida por ella y por su esposo y que sirve de antecedente al presente procedimiento, termino por auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional;

e) Continua la apelante queriendo ver en el caso un supuesto de prejudicialidad civil; f) La alegación sexta la dedica la apelante a transcribir párrafos por ella acotados de las declaraciones que considera mas relevantes, de entre las prestadas en el acto del juicio; g) Pone la apelante a continuación énfasis en destacar que, por su parte, no existió animo de perjudicar y, finalmente, h) Se refiere la apelante a la insuficiencia de pruebas y, una vez mas, a la vulneración de la presunción de inocencia en la sentencia recurrida.

TERCERO

Como se advierte, el discurso que en el documento impugnatorio se dedica a combatir la sentencia del Juzgado de lo Penal, no se acomoda, exactamente, a los parámetros o estructura que para un escrito de esa naturaleza contempla el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo que,, bueno será reconducir la diversidad argumentativa del mismo a aquella clase de estructura con el objeto de dar una respuesta congruente a las cuestiones esenciales planteadas en el recurso. En tal sentido creemos que, dejando a salvo lo relacionado, con la prueba documental, denegada en la instancia, reiterada en el recurso y a la que nos referiremos brevemente para justificar, ahora y nuevamente, su rechazo, y con la prejudicialidad civil, pueden resumirse en dos las cuestiones que suscita el recurso: de un lado, la queja sobre la falta de prueba de cargo y vulneración de la presunción de inocencia y, de otro, la consistente en la denuncia sobre la no concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo penal por el que viene condenada la acusada.

CUARTO

Pues bien, por lo que hace al primero de los aspectos mencionados, el de la prueba documental, solicitada para su práctica anticipada en el escrito de defensa, diremos que este Tribunal asume la decisión de rechazarla, adoptada por la Juez a quo y, por eso, no ha acordado su practica en esta instancia, sobre todo, por la irrelevancia de la misma pues, no se olvide que los hechos que con ella se pretendía acreditar, consistentes en si se pagó su precio, asi como en conocer quién era la persona que pudo haber abonado durante cierto periodo de tiempo el recibo del IBI sobre la finca objeto del documento privado de compraventa de fecha 19 de agosto de 1970, que obra a los Folios 198 y siguientes, y que la ahora apelante y su esposo, Julio Ramos Cuervo, denunciaron como presuntamente falsificado por los hermanos, Florentino y Geronimo, ha de resultar intrascendente para los fines de esta causa al no poder desconocerse que lo decisivo en ella es si la apelante, al momento de presentar tal denuncia, el 11 de Julio de 2006, (Folio 4 y siguientes), sabia y tenia conciencia de que los hechos por ella denunciados, en los que achacaba a los referidos hermanos haber falsificado un documento privado por el que, formalmente, se transmitía al padre de los entonces denunciados la propiedad de dicha finca, no se ajustaban a la verdad.

Es decir, consideramos justificada nuestra posición de rechazo de la prueba documental reiterada por la apelante para su práctica en esta alzada porque entendemos que con la misma no ocasionamos ninguna clase de indefensión, que es el motivo que debe preocupar en estos casos. Y es que no toda omisión en materia de prueba es causante por si misma de indefensión material constitucionalmente relevante ya que esta solo se producirá en los casos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho a la prueba como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero ya hemos dicho que, a nuestro juicio, la prueba documental controvertida carece de conexión con el verdadero objeto de la presente causa, lo que le convierte, en términos del articulo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en inútil...

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