SAP Madrid 559/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2013:10866
Número de Recurso208/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución559/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID SENTENCIA: 00559/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 208/2012 (UNIPERSONAL)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOSTOLES

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº 873/2011

DEMANDANTE/APELANTE: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

PROCURADORA: Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

DEMANDADO/APELADO: D. Leandro

PROCURADORA: Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 559

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 873/2011, dimanantes del Juicio Monitorio nº 2103/2010 y procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el ROLLO 208/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como parte demandada-apelada D. Leandro, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO, quien actúa en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la oposición planteada por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez en nombre y representación de D. Leandro frente a la reclamación formulada por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., debo absolver a D. Leandro de la pretensión contra él deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria D. Leandro que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 12 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en parte y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en lo que no contradigan los aquí expuestos.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la acción reclamatoria de la suma de

3.530,55# ejercitada en Primera Instancia por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, contra D. Leandro, primero a través de Juicio Monitorio y ante la oposición del demandado por el Juicio Verbal señalado a tal efecto.

Dictándose sentencia por la cual se desestimaba la pretensión de la demandante.

TERCERO

Por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, se interpone recurso de apelación invocando la fuerza probatoria de la certificación bancaria aportada como doc. nº 2 de la demanda, así como la identificación de los recibos impagados según el extracto de movimientos de la tarjeta, siendo otro dato a tener en cuenta las diferentes regularizaciones en el pago por la demandada de otros recibos atrasados.

La sentencia desestima la demanda al haberse procedido a la preceptiva liquidación en la forma prevista en la cláusula 15ª del contrato, según la cual constituirá prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por el Banco, intervenida por Notario, siendo así que la certificación que se acompaña a la demanda, no aparece intervenida por Notario, considerando que dicho documento carece de fuerza probatoria.

La doctrina que aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, viene estableciendo que únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, se exige al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo, que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Por el contrario, cuando está pactado un interés fijo, en el que la cantidad exigible es el resultado de una simple operación aritmética, se entiende, de acuerdo con el artículo 574.2 de la Ley 1/2000, que únicamente integran el título ejecutivo los documentos a que se refiere el artículo 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir la póliza firmada por las partes y fedatario público que la intervenga, y la certificación en la que dicho fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos, pero sin exigirse en este caso que se acompañe el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como tampoco el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. Criterio que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26-9-2012 .

Y aunque, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992, que la ley establezca, en relación con la certificación del saldo intervenida por fedatario público, que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución, no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que tanto en el proceso de ejecución...

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