SAP Madrid 836/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2013
Fecha21 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0159

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0159/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 7008/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0180/2012

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 836/2013

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Luisa García Sánchez de Agustín, en nombre y representación procesal de Eloy y de Olga, contra la sentencia dictada, con fecha doce de diciembre del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 180 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 31 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha doce de diciembre del dos mil doce, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado número 180 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 31 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Ovidio con DNI NUM000 y NOI NUM001 devino acusado en el presente proceso, siendo el relato fáctico acusatorio del Ministerio Fiscal (f 178) del siguiente tenor:

"Sobre las 17:30 horas del día 20 de noviembre del 2010, el acusado Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar, situado en la CALLE000, NUM002, NUM003

, de Madrid, inició una discusión con su padre, Eloy y su hermana, Olga, en el curso de la cual, al tiempo que decía a su padre que le iba a matar, le arrojó diversos objetos (el palo de la fregona, las patas del somier, cubos y varios destornilladores), sin llegar a alcanzarle ninguno. Al intervenir su hermana en defensa del padre, el acusado propinó a ésta diversos golpes y empujones, causándole una equimosis en la mama izquierda y en el brazo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia médica, con seis días de sanidad, habiendo renunciado a ser indemnizada.

Al cometer estos hechos, el acusado tenía su conocimiento y voluntad gravemente limitados, debido a la esquizofrenia residual que padece."

Ovidio optó por no declarar en fase de instrucción y por no comparecer al acto del plenario.

Obra a los ff 61 a 63 informe de alta hospitalaria que refiere una "inamovible postura familiar acerca del alejamiento" y una irreductible resistencia a admitirle de nuevo en el domicilio familiar", para en relación con Ovidio con NOI NUM001 (f 143), siendo el juicio clínico de esquizofrenia residual (f 62), refiriéndose por su padre y su hermana (f 132), que aquél "está durmiendo en la calle", y al f 141 que "pernocta bajo (un) puente". ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio con DNI NUM000 (f 7), y NOI NUM001 de los ilícitos por los

que devino enjuiciable en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Luisa García Sánchez de Agustín, en nombre y representación procesal de Eloy y de Olga .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista. Deliberado y votado el día, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

Alega, ante todo, la parte recurrente, que en la sentencia recurrida no se fijan los hechos que se tienen por probados.

Ciertamente, a tenor de la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las sentencias «... [se] consignarán ... los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ...»

Cuando, empero, el órgano sentenciador concluye que no ha quedado probado hecho alguno de los invocados por la parte acusadora como fundamento de su pretensión punitiva, difícilmente podrá hacer aquél otra cosa que reproducirlos, sin tenerlos por procesalmente acreditados; al margen de la fundamentación posterior de esta valoración.

En este sentido, la Sentencia 236/2012, de 22 de marzo, invoca y reitera el criterio de la de 6 de julio del 1993, que analizó «... el caso en el que el Tribunal a quo se limitó a declarar no probados los hechos en que se basaba la acusación sin hacer declaración alguna sobre cuales eran los hechos que se estimaban probados, y efectúa una matización importante: "A pesar de la redacción que se contiene en el art. 851.2, en cuanto exige a los Tribunales sentenciadores que expresen, además de los hechos no probados, los que si han sido probados, la verdad es que, de una interpretación lógica del precepto y no puramente literal como se pretende, sólo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existan algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación, según ocurre en el caso que nos ocupa. Pensar lo contrario, es decir, atenerse exclusivamente a la literalidad de la norma, sin emplear en su hermenéutica el vehículo de la lógica o de su propia finalidad, sería tanto como caer o desembocar en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de veracidad inculpatoria.

O lo que es lo mismo, y en ello insistimos, este precepto carece de toda viabilidad impugnatoria cuando la Sala de instancia no acepte, ni con un mínimo resquicio, la posibilidad de hechos que puedan servir de base a la postura acusatoria, ya que, como es evidente, el último párrafo de la norma queda siempre y en todo caso condicionado a la existencia de una mínima prueba. ...».

Consecuentemente, este capítulo recursivo no puede ser estimado.

Tercero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva. Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado...

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