SAP Madrid 262/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:11200
Número de Recurso995/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00262/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 995 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 995/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID en autos de juicio verbal nº 676/2012, en los que aparece como parte apelante D. Romeo y Dña. Marisa, representados por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y asistidos por el letrado D. JAIME DELCURA ANTÓN, y como apelados MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Pedro Antonio, representados por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y asistidos por el letrada Dña. SUSANA CORBELLA RIBES, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dº Romeo y Dª Marisa contra Dº Pedro Antonio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representados por el Procurador Sr. Deleito García, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Romeo y Dña. Marisa, al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Pedro Antonio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 11 de junio de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los demandantes, don Romeo, conductor lesionado del autotaxi Skoda Octavia, matrícula

.... ZSX, y doña Marisa, titular del citado autotaxi, ejercitan acción de responsabilidad civil extracontractual contra don Pedro Antonio y Mutua Madrileña Automovilista alegando, que, el autotaxi circula el 3 de abril de 2011, a las 6,25 horas, conducido por don Romeo, por el carril derecho del túnel del Paseo de Santa María de la Cabeza, llevando como pasajeras a doña Debora y doña Mónica, y por el carril izquierdo circula el Volkswagen Polo, matrícula .... QZV, conducido por don Pedro Antonio y con seguro obligatorio suscrito con Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, y al llegar a la salida del túnel, a la altura del nº 88, el demandado efectúa maniobra de desplazamiento hacia el carril derecho sin percatarse de la presencia del autotaxi en dicho carril o sin calcular bien las distancias, lo que provoca que el Volkswagen Polo colisione con su parte delantera derecha con el lateral trasero izquierdo del vehículo autotaxi, a la altura de la rueda de ese lado y cause lesiones a don Romeo que tardan en curar 45 días, 24 con impedimento y 21 sin impedimento, así como un lucro cesante por paralización del autotaxi en taller para reparación durante 23 días, esto es, desde el 4 de abril de 2011 al 25 de abril de 2011, de los cuales son computables 20 días, y reclaman: a) don Romeo : días de curación con impedimento 624,75 euros (24 x 29,57 euros día); días de curación sin impedimento 1.326,48 euros (21 x 55,27 euros día); total por daños personales, 1.951,23 euros; y

  1. doña Marisa : días de paralización 23, computables 20; ingresos netos diarios, 122,05 euros; 20 x 122,05 euros = 2.441 euros; total reclamado por lucro cesante, 2.441 euros. También reclaman "intereses legales procedentes".

En la vista se subsana el error en la atribución del valor día de curación, invertido en la demanda en los multiplicandos, aunque no en los productos finales, si bien existe una pequeñísima diferencia arrastrada de un mero error aritmético del auto de cuantía máxima en su día dictado por las lesiones, así: días de curación sin impedimento 624,75 euros (21 x 29,57 euros día), en realidad el resultado es 620,97 euros; y días de curación con impedimento 1.326,48 euros (24 x 55,27 euros día).

Los demandados se oponen a la demanda discrepando de la mecánica del accidente descrita por los demandantes y negando la responsabilidad del conductor del Volkswagen Polo, reiterando lo consignado en el parte de declaración de accidente de don Pedro Antonio, esto es, que el actor fue quien cambió de carril o hizo maniobra a la izquierda; contradicen la cantidad reclamada por lucro cesante aduciendo que sólo se reconoce la inactividad del autotaxi por su paralización en el taller de reparación durante 14 días, como máximo, una vez descontados los días de libranza, así como, que no constan los daños sufridos en el vehículo ni, por ello, la efectiva necesidad de la estancia en el taller durante el tiempo que se certifica por dicho taller a consecuencia de la reparación de los mismos; sostienen que el rendimiento neto diario del autotaxi no es el que recoge la certificación gremial que fundamenta la reclamación de la propietaria y que hay que estar a los ingresos netos que constan en la declaración del IRPF y a la cantidad que resulta de ella, que fija unos ingresos netos antes de descuentos de 15.123 euros anuales y, además, no se justifica con los documentos la efectiva actividad diaria del taxi durante todo el año; Mutua Madrileña Automovilista aduce, además, que en el ámbito de la responsabilidad objetiva, en el caso de versiones contradictorias, sólo deberá pagar por lesiones las cantidades que aparecen en el auto de cuantía máxima y no por lucro cesante y que el devengo de intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro es improcedente porque no hay reclamación previa del perjudicado.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda y condena a la parte actora al pago de las costas causadas razonando que dicha parte no ha acreditado la responsabilidad del conductor del vehículo conducido y asegurado por los demandados, estando ante versiones contradictorias, puesto que no pueden tomarse en consideración los testimonios de las ocupantes del autotaxi, doña Debora y doña Mónica, porque no gozan de la exactitud y precisión necesaria para poder tener como probados los hechos que intentan demostrar, ya que de sus manifestaciones se desprende que no iban atentas a la conducción, que el conductor actor realizó maniobra a la izquierda y rápidamente a la derecha y que esta maniobra duró unos segundos, y si bien la Sra. Mónica manifiesta que la colisión se produjo en el carril derecho, no puede considerarse que tal extremo quede perfectamente demostrado sin lugar a dudas; y las diligencias policiales tampoco permiten llegar a otra conclusión porque las manifestaciones de los implicados en el lugar del accidente fueron contradictorias e igualmente ha quedado indemostrada la velocidad del vehículo demandado; ante la ausencia de otro medio de prueba que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión y siendo la localización de los daños en los vehículos compatible con una u otra versión, debe concluirse que no ha quedado demostrada la acción u omisión culpable en la que tuviera intervención el conductor demandado, carga de la prueba que competía a la parte demandante.

Los actores interponen recurso de apelación alegando que las dos testigos manifestaron que la colisión se produjo en el carril de la derecha por el que circulaba el taxi, que éste hizo un amago de desplazamiento hacia el carril izquierdo, que continuó su trayectoria por el de la derecha y que fue en este carril donde se produjo la colisión contra la parte trasera del taxi y que se trató de impacto fuerte que desplazó al taxi varios metros hacia delante, de lo que pudieron deducir que el vehículo contrario circulaba a velocidad excesiva; así como que muchos son los elementos del accidente apreciados, registrados y declarados por los testigos y coinciden con lo manifestado ante la policía, por lo que se ha acreditado la responsabilidad del demandado; en cuanto al lucro cesante, que la actividad del taxi era ejercida en doble turno por los dos actores y sólo se reclama el correspondiente a un turno; y los intereses moratorios se deben porque hubo denuncia en juicio de faltas y ya se reclamó el lucro cesante.

SEGUNDO

Las versiones de las partes enfrentadas son contradictorias; la de la parte demandante es que, circulando el autotaxi por el carril derecho y el Wolkswagen Polo por el izquierdo, más adelantado el primero, el conductor demandado, al llegar a la salida del túnel, efectúa maniobra de desplazamiento hacia el carril derecho sin percatarse de la presencia del autotaxi en dicho carril o sin calcular bien las distancias, lo que provoca que el Volkswagen Polo colisione con su parte delantera derecha con el lateral trasero izquierdo del vehículo autotaxi, mientras que la versión de la parte demandada es que fue el actor, conductor del autotaxi, quien realizó cambio de carril o maniobra a la izquierda, provocando la colisión de la parte delantera derecha del Volkswagen Polo con el lateral trasero izquierdo del vehículo autotaxi.

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