SAP Madrid 272/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución272/2013
Fecha11 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00272/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001434 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MB

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

  2. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de junio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 843/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Don Amador, Doña Marta, Doña Rosalia y Apelante-Demandado: Don Cornelio y de otra, como Apelados-Demandados: Doña María Milagros, Don Ezequias, Doña Angelica, Don Gervasio, Don Marino, Don Pascual, Don Romulo y Don Victoriano .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO EN LO ESENCIAL LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jorge J. Bernabeu Travé en nombre y representación de DON Amador, DOÑA Marta Y DOÑA Rosalia contra DON Cornelio, DOÑA Angelica, DON Gervasio Y DON Marino, DON Pascual, DON Romulo Y DON Victoriano debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las acciones contra ellos ejercitadas, procediendo en todo caso declarar que la vecindad civil de don Victor Manuel al tiempo de su fallecimiento era de derecho común sin que sobre dicho extremo existiese controversia entre las partes. Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y demandado D. Cornelio, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en los que se opongan a los presentes.

PRIMERO

D. Victor Manuel, que había nacido el NUM000 de 1923 en Bilbao y falleció el 29 de abril de 2007, había otorgado según el Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuatro disposiciones testamentarias. La primera el 15 de octubre de 1997, la segunda el 29 de mayo de 1980, la tercera mediante Testamento abierto otorgado el 7 de septiembre de 2001 ante el Notario de Bilbao D. Pascual, y la cuarta también mediante testamento abierto otorgado ante el mismo Notario de Bilbao el 8 de febrero de 2002.

Para la resolución de este litigio creemos que basta con remitirnos a los términos esenciales del testamento abierto otorgado el 8 de febrero de 2002 y cuya nulidad se pretende en la demanda. Este testamento lo otorga el causante como aforado vizcaíno y domiciliado en Getxo (Vizcaya), conteniendo unas dobles disposiciones testamentarias, unas con arreglo a su condición de aforado vizcaíno y otras para el caso de que no ostentara el testador la condición de vizcaíno aforado y regirse la sucesión por el Código Civil.

Como no va a ser objeto de controversia que al fallecimiento del testador éste mantenía la vecindad civil de derecho común, y de ello se parte en la escritura de liquidación de sociedad conyugal y protocolización de cuaderno particional otorgada el 3 de abril de 2009 por la viuda del causante Dña. María Milagros y los Albaceas-Contadores partidores mancomunados D. Romulo, D. Pascual, y D. Victoriano, basta a su vez señalar que para el caso de que el testador no ostentase la condición de vizcaíno aforado y se rigiese la sucesión por el Código Civil disponía, esencialmente, un legado a su cónyuge Dña. María Milagros, a su elección, del tercio de libre disposición o del usufructo universal vitalicio de la herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria. A sus hijas (Dña. Marta, Dña. Rosalia y Dña. Angelica ) les legaba unas joyas y alhajas. A los hijos D. Ezequias, D. Gervasio y D. Marino les legaba los objetos personales de un cierto valor (de este legado no participaban los hijos D. Cornelio ni D. Amador ). Legaba a sus hijos D. Cornelio, Dña. Marta ), Dña. Rosalia y D. Amador la legítima estricta, ordenando que el legado fuera pagado con el metálico existente en el haber relicto, y de no alcanzar se complementara con títulos valores cotizados en bolsa que existiesen en el patrimonio hereditario, y a su falta o insuficiencia con participaciones en fondos de inversión, y a su insuficiencia con otros bienes de naturaleza análoga, instituyendo herederos en el remanente de la herencia a sus hijos D. Ezequias en una proporción del 33.20%, Dña. Angelica en una proporción del 23,15 %, a D. Gervasio en una proporción del 10,45%, y a D. Marino en una proporción del 33,20%, con sustitución a favor de sus descendientes. Ordenó la colación de la donación de las acciones verificadas el 7 de septiembre de 2001 a favor de sus hijos D. Ezequias y D. Marino en la forma y por el valor indicada en la misma, así como una donación de 57.953 acciones de E.Erhardt y Cia SA recibidas por cada uno de sus hijos D. Amador, Dña. Rosalia y Dña. Marta mediante su suscripción por ampliación de capital en fecha dos de noviembre de 1983, y otra donación análoga que recibieron cada uno de sus mencionados hijos D. Amador, Dña. Rosalia y Dña. Marta del 6,562% de Financiera Erhardt SA, que había provocado posteriormente la adjudicación a cada uno de 39.141 acciones de E. Erhardt y Cia SA. Se atribuía al cónyuge Dña. Angelica, conforme al artículo 831 del Código Civil, la facultad de mejorar a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas, de los legados y de las demás instituciones establecidas. Se designaba AlbaceasContadores partidores mancomunados al Notario autorizante del testamento D. Pascual, y a D. Romulo y D. Victoriano, y se nombraba tutor del hijo D. Cornelio, judicialmente incapacitado, a su hermano D. Ezequias, fijando a éste una retribución.

En el referido testamento el Notario autorizante hacía constar que a su juicio el testador tenía la capacidad legal necesaria para el otorgamiento.

SEGUNDO

La demanda iniciadora de este proceso la interponen D. Amador, Dña. Marta y Dña. Rosalia . La primera acción que ejercitan es la declarativa de nulidad de los testamentos otorgados por D. Victor Manuel los días 7 de septiembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 por falta de capacidad mental del testador; acción que ha sido desestimada en la sentencia objeto de apelación.

TERCERO

Disponen los artículos 663 y 666 del Código Civil que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallase al tiempo de otorgar el testamento.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 12 de mayo de 1998 recogen la doctrina jurisprudencial interpretadora de dichos preceptos, estableciendo que: "a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916);

d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según...

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