SAP Madrid 282/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
Fecha11 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00282/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0001713 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 102 /2012

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 352 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Ponente: ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a once de junio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario número 352/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Banco Popular Español s.a., y de otra, como Apelados-Demandados: doña Rosalia y Quick 2000 s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Estimo la demanda de oposición formulada por QUICK 2000 S.L. frente a la acción cambiaria ejercitada por BANCO POPULAR S.A., y, en consecuencia, declaro la extinción del crédito cambiario existente frente a la mercantil que se ha opuesto y dejo sin efecto el embargo preventivo de sus bienes y demás medidas acordadas por auto dictado en fecha 8 de abril de 2011, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a la citada demandada.

  1. - Respecto de la codemandada Dª Rosalia, declaro que adeuda a la actora la suma de 37.000 euros en concepto de principal de los parte de los pagarés impagados, a cuyo abono le condeno, debiendo continuar el procedimiento frente a ella conforme el artículo 825 de la LEC, una vez se solicite en forma el despacho de ejecución.

  2. - La demandada Dª Rosalia abonará igualmente los intereses legales en la forma previSta en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución y las costas del procedimiento, a salvo de las causadas a QUICK 2000 S.L.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando, ambas partes, escritos de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 201.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada Banco Popular Español s.a., en concepto de tenedor legítimo, como endosatario, de cinco pagarés, cuyos documentos tiene y posee materialmente, ejercita, mediante demanda sucinta (a la que acompaña los cinco pagarés) presentada el día 23 de febrero de 2011 con la que promueve un juicio cambiario, la acción cambiaria directa, contra el firmante de los pagarés (la persona jurídica denominada Quick 2000 s.l.), y la acción cambiaria de regreso, contra la beneficiaria-endosante de los pagarés (doña Rosalia ), reclamando las cantidades prometidas, intereses y gastos ( artículos 97 párrafo primero y, por remisión del 96, los artículos 49, 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Tan solo la persona jurídica denominada Quick 2000 s.l., y no doña Rosalia, interpuso demanda de oposición al juicio cambiario, invocando dos pagos que hizo a la Hacienda Pública por cuenta de la deuda tributaria que había contraído doña Rosalia .

Al contestar a la demanda de oposición, el Banco Popular Español s.a. puso de manifiesto su condición de tenedor legítimo, como endosatario, de los pagares al que no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales entre firmante y beneficiaria de los pagarés.

La sentencia dictada en la primera instancia el día 31 de octubre de 2011 estima la demanda de oposición interpuesta por Quick 2000 s.l. e incluso, en parte, una demanda de oposición no deducida en el momento procesal oportuno por doña Rosalia .

Apela el Banco Popular Español s.a. reiterando su condición de tenedor legítimo, como endosatario, de los pagarés al que no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales entre firmante y beneficiaria de los pagarés.

TERCERO

I. Nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados al pagaré, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que el pagaré contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo, trae, como consecuencia, la de que, a un endosatario, sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto del pagaré en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma (Es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria sólo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre firmante y terceras personas; sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1 de julio de 1985, R.J. Ar. 3633 ; 17 de enero de 1970, R.J. Ar. 172 ; 18 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1244 ; 18 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 3180 ; 1 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1224 ; 20 de abril de 1949, R.J. Ar. 565 ; 22 de marzo de 1948, R.J. Ar. 468 ; 3 de junio de 1946, R.J. Ar. 834 ; 1 de marzo de 1944, R.J. Ar. 299 ; 22 de junio de 1942, R.J. Ar. 771). Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo del pagaré, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli", recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (artículo 20: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor"; párrafo primero del artículo 67: "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del...

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